AS/1683/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1683/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo de casación sobre una incorrecta valoración de las pruebas por el Juez de instancia al adecuar la conducta del imputado al tipo penal, alegando que originaría una violación al debido proceso; es importante hacer notar que, de una lectura del presente reclamo se puede advertir que el imputado incumplió con la obligación de fundamentar y argumentar sus apreciaciones con argumentos jurídicos que cuestionen el contenido del Auto de Vista 99 de 11 de agosto de 2022, resultando más un simple descontento sobre la pena impuesta y sobre la valoración probatoria en primera instancia, pero denotando con ello que, no tomó en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de Alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al de un precedente, que debió ser invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP y no así, contra la Sentencia emitida y la adecuación de su conducta al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica realizada en la Sentencia.

En ese sentido, el recurrente, tenía la obligación de reclamar o denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista impugnado e invocar los precedentes contradictorios para su motivo, expresando de forma clara y concreta la actuación del Tribunal de apelación y no así la actuación del Tribunal de origen sobre su valoración probatoria al adecuar su conducta de manera errónea a su criterio; por lo que, se advierte únicamente un claro descontento a la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de Santa Cruz en cuanto los fundamentos plasmados sobre la valoración probatoria (testifical y documental), pero sin cumplir con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Si bien alega vulneración al debido proceso en su recurso; no resulta suficiente una descripción llana y simple de una supuesta vulneración de manera general al debido proceso, ligado a la seguridad jurídica, sin brindar la carga argumentativa sobre tal vulneración, en qué consistió tal vulneración que hubiese ocasionado el Tribunal de alzada por la parte recurrente en este motivo; advirtiéndose llanamente un descontento del imputado con la emisión de la Sentencia.

De la misma forma, se debe hacer notar al imputado que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir que la parte recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite “III. Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación” de la presente Resolución, referidos a la “valoración de la prueba” o la “falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva”; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de este agravio por el claro incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, como también de los criterios de flexibilización mencionados; por consiguiente, corresponde declarar inadmisible este motivo.

En cuanto al segundo motivo del recurso planteado, sobre que el Tribunal de alzada no dio lugar a sus agravios de apelación sobre la existencia de defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP; cabe señalar que, si bien el imputado cita siete Autos Supremos como precedentes lo hace de manera general y describiendo que se referirían a que si existen defectos absolutos no son susceptibles de convalidación y sobre defectos de la sentencia en especial con relación a la defectuosa valoración de la prueba e incorporación ilegal de otras, inexcusablemente debe ordenarse el reenvío del juicio, pero no señala tales temáticas a cuál o cuáles de los Autos Supremos pertenece y cuál la contradicción específica de la doctrina legal invocada en cada fallo citado con el Auto de Vista 99 de 11 de agosto de 2022, pues simplemente se limitó a señalar que “es doctrina legal establecida por el supremo tribunal no cumplida por el auto de vista dictada por la Sala Penal Segunda ahora recurrido” (sic).

Por consiguiente, el imputado omitió precisar cuál o cuáles serían las contradicciones existentes, según su criterio, pero desde luego a partir de una situación de hecho similar para que corresponda la labor de contraste que la ley le asigna a esta Sala al resultar notoria la omisión de brindar de manera expresa y clara el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista impugnado conforme establece la Ley a los precedentes invocados, limitándose a citarlos únicamente, pero sin aplicarlos al caso concreto; es decir, no describió de manera clara y concreta cuáles las supuestas contradicciones, entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado y cuál la relevancia de las mismas, incumpliendo con la carga argumentativa de la contradicción establecida en el art. 416 del CPP; por lo que, resultan insuficientes los reclamos, correspondiendo declarar inadmisible el presente motivo.