AS/1699/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1699/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que ambos recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 26 de octubre de 2022, interponiendo sus recursos de casación coincidentemente en ambos casos el 3 de noviembre de igual año; lo que viene a significar que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, fue cumplido en los dos casos.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción

Considera que el Tribunal de alzada sobre motivos de apelación restringida vinculados a los incs. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 en el CPP, infringió los arts. 124 y 398 de esa norma procesal, al no contar con una debida fundamentación, lo que constituye también defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007, 143 de 28 de mayo de 2013 y 314 de 25 de agosto de 2006.

En tal sentido, resulta que los presupuestos que habilitan casación, fueron abiertamente incumplidos, pues no solo es evidente el no señalamiento de la situación de hecho similar exigida en el art. 417 del CPP, sino que también las premisas que viabilizarían una apertura extraordinaria por flexibilización de requisitos tampoco ha sido, al menos precariamente cumplida. No se mencionó ni la situación de hecho similar ni la relación con materia de autos, ya que el planteamiento central del recurso -incluso- otras acotaciones (que en suma son solamente adjetivos calificativos) no brindan información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, y menos aún el intento de cumplir las exigencias procesales previstas en norma.

En último término, teniendo en consideración la denuncia de defectos absolutos, recordar que la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protegen el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautelan la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de las demás partes legitimadas en el proceso. Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que, sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria; por consiguiente, el recurso deviene inadmisible.

V.2.2. Recurso de casación del Ministerio Público

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada de manera no fundamentada ni explicativa declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, refrendando el yerro cometido en Sentencia, que según lo planteado en casación, la decisión absolutoria no fue motivada ni dio a conocer las razones del porqué se consideró que los elementos constitutivos del delito acusado no fueron existentes; repudiando además un supuesto (no especificado) de incongruencia extra petita, cuestionándose que la Sala Penal Tercera de Oruro, haya basado su decisión alegando inexistencia de elementos que no configuran el delito acusado.

Así pues, previamente, la Sala considera recordar que el acceso a la jurisdicción (incluso dentro del sistema de impugnaciones) como elemento al derecho de tutela judicial (abierto y general) posee un cariz prestacional y por ende de necesaria configuración legal, sin que ello sea propósito para el sacrificio del derecho por la prevalencia de la forma. De tal cuenta, la Sala está convencida que el cumplimiento de los fines del recurso de casación, así como el respeto de la competencia que por Ley le ha sido delegada, dan pie a que, si bien los requisitos procesales no deban ser interpretados de modo sacramental, sí exigen que su cumplimiento sea, al menos, equivalente a las finalidades de protección de bienes protegidos por la casación en el marco de la Ley 1970.

Así pues, por el lugar que el recurso de casación ocupa en el sistema de recursos, no vinculado directamente al control sobre una Sentencia, y dada su especial configuración normativa dedicada por preeminencia de la norma a fines de unificación de jurisprudencia, su eventual consideración o apertura obedece, bien es cierto, a formalidades de rigor precisas, empero a la vez necesarias, pues la forma supone certeza no solo a la hora de formular el recurso sino también seguridad en la línea de ideas con la que será abordado y resuelto, así pues el requisito de contenido ‘señalamiento de contradicción en términos precisos’, es exigible justamente en la dimensión de poseer una medida de control sobre la posibilidad de unificar jurisprudencia.

En tal sentido, si la naturaleza del recurso de casación es la de unificar jurisprudencia, debe entenderse que la exigencia de invocación de un precedente contradictorio es el mecanismo para hallar diferencias o tratos diversos sobre la comprensión y alcance del ordenamiento jurídico-penal, lo que a su vez requiere el señalamiento de una situación de analogía entre dos resoluciones, o, más bien en la forma en la que las mismas resolvieron una idéntica o similar situación de hecho, no cabiendo entonces la sola enunciación de un fallo considerado precedente como tampoco resulta afín el solo señalamiento de que el fallo que se recurre incumplió o contradijo uno u otro precedente. El cumplimiento de las formas requeridas por norma es a la vez una exigencia constitucional, pues la idea de debido proceso no responde al capricho puramente sacro del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso, más especialmente en el proceso penal, por su composición bilateral, polarizada y confrontacional.

Ya en materia, la Sala tiene presente que cuando la entidad recurrente argumenta un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los AASS 360/2012 de 23 de noviembre, 974/2019 de 18 de octubre, 196 de 3 de junio de 2005 y 329 de 29 de agosto de 2006, no se explica, cual la situación de hecho similar que repute tal condición, ello claro, superando el criterio propio de la Fiscalía, ponga en cuestionamiento ya sea cuantitativa como cualitativamente un acto procesal en específico.

En suma, la Sala tiene presente que la invocación de un precedente contradictorio, no debe ser formulada de manera mecánica o automática desprovista de la necesaria consideración de las razones de su decisión (en cuyo seno se encuentra la situación de hecho que motivó el decisorio) y de la interacción de ésta con las peculiaridades del caso objeto de casación. Sucede que la interpretación del llamado precedente contradictorio inmerso en el art. 416 del CPP, exige incorporar al razonamiento práctico de quienes recurren aquellas consideraciones o argumentos que sirvieron de base al primer tribunal para tomar la decisión finalmente adoptada; ello con el objeto, no de propiciar indebidos apartamientos de la forma de aplicación de la ley penal en el Estado, así como adecuar la aplicación de la misma a la realidad de los casos concretos.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.