II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 334/2020 de 28 de diciembre (fs. 851 a 859), el Juzgado Primero Público de la niñez y adolescencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a ZZZ, culpable de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo, en aplicación del art. 268 de la Ley N° 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), la medida socio educativa bajo el régimen de privación de libertad de cinco años
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado ZZZ formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 897 a 901 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 43/2022 de 3 de junio (fs. 934 a 938), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto al ámbito de aplicación del Código niña, niño y adolescente (CNNA) y la incompetencia del Tribunal de Supremo de Justicia en procesos penales contra adolescentes, esta Sala Penal considera necesario dejar establecido ciertos aspectos fundamentales que hacen al sistema penal para adolescentes desde el ámbito de aplicación del CNNA; en ese sentido, es necesario recurrir inicialmente al art. 12 inc. a) con relación al principio del interés superior, que señala que: “Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
El art. 259 establece que: “El sistema penal para adolescentes, es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes”. Entre tanto, el art. 262, respecto a los derechos y garantías, señala que: “I. La o el adolescente en el sistema penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tiene los siguientes derechos y garantías: m) Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente posibiliten identificar a la o el adolescente, exceptuando las informaciones estadísticas”. En el mismo sentido, el art. 263, establece que: “I. Está prohibida la obtención o difusión de imágenes, así como la divulgación de su identidad o de las personas relacionadas con las actuaciones procesales, policiales o administrativas”.
Sobre el ámbito de aplicación, el art. 267, determina que: “I. Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos”.
Finalmente, la temática de recursos, se encuentra inmersa en el Libro III – Sistema penal para adolescentes, Título III – Proceso penal para adolescentes, Capítulo VI – Recursos. Al respecto, se determina expresamente la existencia de tres tipos de recursos, a saber, reposición (art. 313), apelación incidental (art. 314) y apelación de sentencia (art. 315); en ese orden, queda establecido que, no se hace referencia alguna al Recurso de Casación en el proceso penal para adolescente.
Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación que, el art. 315.IX refiere que: “El Auto de Vista, será ejecutado por la Jueza o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”. Por lo tanto, de la citada normativa se advierte de forma expresa que, no existe la posibilidad de impugnar en casación.
En ese sentido, esta Sala Penal identifica tres temáticas que deben ser abordadas necesariamente luego del estudio del caso de autos:
a) Llama la atención de esta Sala Penal que, en el marco del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado en los arts. 60 de la CPE, 3 de la Convención sobre los derechos del niño, y 12 inc. a) del CNNA; la DNA, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), el Abogado de la defensa, el Abogado de la víctima, la autoridad judicial de primera instancia e inclusive los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incumplieron el deber de proteger la confidencialidad de los datos personales, del imputado y de la víctima, considerando que, ambos son menores de edad, incurriendo en una franca omisión de lo establecido en los arts. 262.I inc. m) y 263.I del CNNA.
b) El art. 12 de la Ley 25 – Ley del Órgano Judicial (LOJ) ha establecido que, la competencia es: “La facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez o autoridad indígena originaria campesina, para ejercer la jurisdicción dentro un determinado asunto”, considerando también lo señalado por el art. 46 del CPP, al establecer que, la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso; aspecto concordante con el art. 17.I de la LOJ.
c) Revisados exhaustivamente los antecedentes del caso de autos, corresponde precisar que, todo el trámite procesal ha sido llevado a cabo en aplicación del CNNA, mediante el cual se emitió una Sentencia condenatoria, que fue confirmada mediante el Auto de Vista, por el delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; es decir que, el imputado al momento del hecho investigado, era menor de dieciocho años de edad; por lo que, la aplicación de la normativa especial para niñas, niños y adolescentes ha sido correcta; en ese sentido, en cumplimiento del art. 315.IX que dispone: “El Auto de Vista será ejecutado por la Juez o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”; se entiende que, en los procesos que se tramitan con el alcance del CNNA, no procede el Recurso de Casación; en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede ejercer competencia sobre materia de niñez y adolescencia al no ser recurrible el Auto de Vista dentro del caso de autos.
