AS/1724/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1724/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 6 de enero de 2022, presentando su memorial de recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer motivo, la recurrente denuncia defecto absoluto por incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, bajo los fundamentos expuestos en el punto III.1. de la presente resolución.

Al respecto, para fundamentar el presente motivo la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 167/2012-RCC de 4 de julio y 103/2013 de 11 de julio, precisando con claridad la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, pues, el aspecto contradictorio radicaría en el defecto absoluto por incongruencia omisiva efectuada por el Tribunal de Alzada, al no responder los puntos denunciados en apelación restringida; aspecto que denota el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, resultando en consecuencia el presente motivo admisible.

No se considerará para el análisis de fondo, el Auto Supremo 205/2015 de 27 de marzo, al haber sido declarado infundado el recurso de casación analizado.

Con relación al segundo, tercer y cuarto motivos, la recurrente denuncia: i) el Auto de Vista impugnado, en cuanto al primer motivo denunciado en apelación restringida referido a la ausencia de fundamentación de la Sentencia conforme el núm. 5) del art. 370 del CPP, en relación a las pruebas PD 47, PD 48, PD 81 y la testifical de José Carlos Mollericona Arismendi y el segundo motivo sobre la falta de fundamentación de la prueba PD14, toda vez que tanto la Sentencia como el Auto de Vista únicamente hacen una referencia enunciativa, incumplió su deber de otorgar una respuesta razonada y propia de los agravios analizados; ii) en cuanto al segundo y tercer agravio denunciado en apelación restringida relativos a los núm. 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada aterriza sobre los agravios concretos; sin embargo, realiza una pequeña argumentación que para nada puede constituirse en una respuesta motivada, pero que si alcanzan para demostrar la contrariedad de esa escasa fundamentación con los precedentes invocados, por el hecho de que los extremos expuestos en el Auto de Vista no alcanzan para resolver fundadamente los agravios antes mencionados; y, iii) salta a la vista una resolución de segunda instancia totalmente inmotivada e imprecisa que no es clara en sus fundamentos que únicamente responde a una cuestión de formato y/o modelo, por lo que no se ha tomado el recaudo de emitir un pronunciamiento debidamente motivado respecto a todos los puntos denunciados en apelación restringida.

Al respecto, la recurrente para el primer motivo invoca como precedentes contradictorios los AS 014/2013-RRC de 6 de febrero, 308 de 25 de agosto de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005 y 200/2012-RRC de 24 de agosto; para el segundo motivo, los A.S. 308 de 25 de agosto de 2006 y 336 de 13 de junio de 2011 y para el tercer motivo los A.S. 342 de 28 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006; explicando en los tres motivos que la contradicción de los precedentes antes mencionados con el Auto de Vista impugnado radicaría en que el Tribunal de Alzada, tiene el deber de pronunciarse de forma motivada sobre todos los agravios que le fueron expuestos, de la argumentación expuesta; lo que implica, que la recurrente precisó de forma clara la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, los presentes motivos devienen en admisibles.

Por último, en el quinto motivo, denuncia que el Tribunal de Alzada ha conculcado las prescripciones del debido proceso y tutela judicial efectiva, al omitir resolver cuestiones impugnadas y cuando equivoca el razonamiento e interpretación del marco sustantivo, procesal y constitucional, incurriendo en defecto de motivación.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los AS 455 de 14 de noviembre de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005; empero no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues la recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal; asimismo, si bien expresa que el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se limita a referir de manera genérica que existió el hecho generador del defecto, sin precisar cómo este defecto tuviera connotación constitucional y sin establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, razón por la cual este motivo resulta inadmisible.