Auto Supremo AS/0840/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0840/2022

Fecha: 07-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 840/2022

Fecha: 07 de noviembre de 2022

Partes: María Magaly Hurtado Rosales por sí y en representación de María Cristina, Katty Jasmín, Jorge Manuel, y Ximena todos Hurtado Rosales c/ Vocales de Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-78-22-Com.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 25 a 26 (fotocopias legalizadas), interpuesto por María Magaly Hurtado Rosales por sí y en representación de María Cristina, Katty Jasmín, Jorge Manuel, y Ximena todos Hurtado Rosales, contra el proveído de 11 de octubre de 2022 cursante a fs. 23, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso extraordinario sobre impugnación de filiación, incoado por los recurrentes contra Lola Hurtado Peralta, los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso extraordinario de impugnación de filiación, seguido por María Magaly, María Cristina, Katty Jasmín, Jorge Manuel y Ximena todos Hurtado Rosales, contra Lola Hurtado Peralta, mediante Auto de Vista de 12 de julio de 2022 a fs. 13, CONFIRMÓ el Auto de 15 de febrero de 2022, argumentando:

- Que los demandantes confundieron los alcances de la impugnación de filiación, la cual solo está destinada para que el hijo o hija impugne la filiación paterna o materna, aclarando que el art. 20 de la Ley N° 603, al determinar que el interesado puede impugnar la filiación, se refiere al hijo o hija más no a otra persona, como erróneamente exponen los recurrentes con la acción de negación de paternidad, la cual puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de 6 meses desde que se tomó conocimiento de su registro como establece el art. 18.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Contra la referida determinación el ahora compulsante, presentó recurso de casación, mismo que fue denegado mediante proveído de 11 de octubre de 2022, con el fundamento de que el proceso de filiación es un proceso extraordinario que no es susceptible de casación.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La recurrente aduce que el recurso de casación contra el Auto de Vista de 12 de julio de 2022, fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 396 de la Ley N° 603, elemento que no fue observado por el Tribunal de alzada a tiempo de negar la concesión.

Expresó que se debió aplicar lo establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Refirió que no existe ninguna norma en el Código de las Familias y del Proceso Familiar que prohíba interponer recurso de casación contra un Auto de Vista, en consecuencia, aquello que no está prohibido está permitido.

Por lo que solicitó se declare legal el recurso de compulsa y se ordene la concesión del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de Recurso de Casación en la Ley N° 603.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 1021/2017-RI de 25 de septiembre, señaló que: Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el Proceso Ordinario, Proceso Extraordinario y el Proceso por Resolución Inmediata.

Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de Familias y Procedimiento Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, a los casos o en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.

III.2. De la improcedencia del recurso de casación en proceso extraordinarios

El Auto Supremo N° 517/2020-RI de 05 de noviembre expresó al respecto: “…la juez A quo, pronunció el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019 (fs. 339 a 341) declarando probado el incidente y disponiendo el archivo de obrados, con el fundamento principal en sentido que, por disposición de la Ley Nº 603, la filiación debe ser impugnada por la o el interesado o su representante o quién ejerza la tutela cuando sienta que es afectado por la misma, o que legalmente no le corresponda. Esta resolución definitiva motivó el presente recurso tras haber sido confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido.

Ahora bien, del análisis precedente de los antecedentes que informan de la causa, se concluye de manera indubitable lo siguiente: a) Fue el propio recurrente quién de manera reiterada solicitó la adecuación del proceso a la nueva normativa del Código Procesal Civil y Código de las Familias; b) En audiencia pública (fs. 315), la demandada planteó incidente de actividad procesal defectuosa al no haberse adecuado hasta ese momento el proceso a la nueva normativa del Código de las Familias, declarado probado por Auto de 08 de enero de 2019 (fs. 316), y se determinó la prosecución del proceso como PROCESO EXTRAORDINARIO; c) La adecuación del proceso dentro del alcance del art. 434 inc. b) dela Ley Nº 603, no fue observada por ninguna de las partes, extremo que importa total consentimiento a la tramitación del proceso como proceso extraordinario.

Bajo el marco establecido precedentemente, es indispensable considerar entonces que la causa fue adecuada al sistema de procesos prevista por el art. 420.I del Código de las Familias, bajo la naturaleza del proceso extraordinario, haciéndose necesario ver si bajo la normativa establecida para este tipo de proceso, está permitido el recurso de casación. (…)

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código; norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la normativa de la Ley Nº 603, ahora en conformidad con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que debe precisarse cuáles resultan ser esos casos.

Al fin indicado se tiene que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. El art. 434 inc. b) cataloga a la presente causa como proceso extraordinario siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que señala: ´(Remisión) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación´, resultando entones que, por la determinación de la disposición legal glosada, no es posible que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación”.

III.3. Sobre la filiación

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 893/2021-RI, sobre el tema señaló: “…el instituto de la filiación se encuentra descrito en el título III y sus cinco capítulos de la Ley N° 603, definida en el art. 12 como: “I. La relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre; el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad”. II La filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos”. Este instituto jurídico, puede a su vez ser opuesto por dos vías legales: 1. La Negación de Maternidad o Paternidad y 2. La Impugnación de Filiación (arts. 18 y sgtes. de la Ley N° 603). El primero, faculta a quien figure en el registro como padre o madre en el plazo de seis meses desde que conoció el registro, así también se podrá impugnar por la persona que registró una filiación errónea en el término de cinco años computable desde la inscripción en el SERECI. Por otro lado, en cuanto a la impugnación de filiación, faculta a su interposición al interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectado por ella. Conforme la descripción normativa, se ha dispuesto únicamente estas dos vías legales para cuestionar la filiación de una persona, la primera en función a los progenitores y la segunda desde la postura del interesado o de quien se sintiere afectado por dicha filiación, por lo que los hechos que se postulen para cuestionar la filiación se deben subsumir a estas figuras preestablecidas por ley.

Bajo ese entendido, la pretensión del demandante de nulidad de filiación tiene por objeto el de impugnar la filiación de (...) y sus hijos (…), así como sus nietos (…), y que más allá del nombre que le haya puesto a su petición, su objeto estaba enfocado a cuestionar esa filiación, y ésta debió ser tramitada a través de la vía legal que el Código de las Familias y del Proceso Familiar ha establecido en su arts. 12 y sgtes. concordante con el sistema de procesos instituido en los art. 420.I y 434 de la misma normativa legal, por la que debe probar aquella impugnación en función a los hechos que deduce mediante proceso extraordinario.

Que, si bien en el presente proceso se ha llevado adelante como si se tratase de una pretensión innominada, conforme al art. 420.II de la Ley N° 603, lo cual no es correcta, pues lo que se pretende es impugnar la filiación, y como lo referido ut supra no es la vía procesal pertinente, no obstante, se puede concluir que los de instancia otorgaron el derecho a la defensa de forma amplia a ambas partes para poder demostrar o desvirtuar la pretensión, emitiéndose la respectiva Sentencia y Auto de Vista; por lo que, conforme a la naturaleza del proceso que le corresponde a su pretensión de impugnación de filiación, el mismo no puede ser impugnado en casación.

Bajo ese entendido el art. 434 de la Ley N° 603 establece en sus incisos c) y d) que la impugnación de filiación y negación de maternidad y paternidad será tramitada a través de un proceso extraordinario y que conforme al art. 444 de la misma normativa, contra el Auto de Vista interpuesto en este tipo de procesos, no procede el recurso de casación…”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La compulsante aduce que no se observó que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 396 de la Ley N° 603.

Expresó también, que se debió aplicar lo establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente refirió que no existe ninguna norma en el Código de las Familias y del Proceso Familiar que prohíba interponer recurso de casación contra el Auto de Vista de 12 de julio de 2022, en consecuencia, señala que aquello que no está prohibido, está permitido.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Asimismo, es necesario mencionar que el art. 396 de la Ley N° 603, establece que el recurso de casación será interpuesto por escrito ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista en el plazo perentorio de 10 días, computables a partir de la notificación con el Auto Vista, el cumplimiento de ese plazo si bien es plenamente importante, no es suficiente para exigir que un recurso de casación sea concedido o admitido, pues existen otras exigencias, como ser que el Auto o Sentencia impugnado, admita recurso de casación; lo cual no ocurre en el presente caso pues la norma legal establece que los procesos extraordinarios solo pueden ser apelados, más no recurridos de casación, conforme el art 444 de la citada ley, estableciendo de manera expresa la norma, la prohibición de recurrir en casación al señalar que contra el auto de vista no procede el recurso de casación.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que la Resolución de 15 de febrero de 2022, que dio origen al presente recurso, no es admisible en casación, pues conforme el art. 444 del Código de las Familias y Proceso Familiar establece que el único recurso que admite la pretensión de impugnación de filiación catalogado como proceso extraordinario, es el recurso de apelación, concluyéndose en esa etapa el litigio.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de casación presentado por la ahora compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió rechazar la demanda dentro de un proceso extraordinario sobre impugnación de filiación estipulado en el art. 434 inc. c) de la Ley N° 603, que por su naturaleza solo puede ser apelado más no recurrido en casación, motivo por el cual esta Sala establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el proveído de 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 23 (fotocopias legalizadas), que negó la concesión al recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por María Magaly Hurtado Rosales por sí y en representación de María Cristina, Katty Jasmín, Jorge Manuel y Ximena todos Hurtado Rosales.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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