Auto Supremo AS/0858/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0858/2022-RA

Fecha: 08-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 858/2022-RA

Fecha: 08 de noviembre de 2022

Expediente: CH-82-22-S.

Partes: Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez c/Juan Gutiérrez Bonel.

Proceso: Usucapión extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1069 a 1073 vta., interpuesto por Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 299/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 1056 a 1059 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión extraordinaria seguido por la recurrente contra Juan Gutiérrez Bonel; la contestación visible de fs. 1078 a 1080; el Auto de concesión de 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 1081, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez, por memorial de fs. 845 a 849 vta., subsanado a fs. 852 y vta., inició proceso ordinario de usucapión extraordinaria contra Juan Gutiérrez Bonel, quien una vez citado, según escrito de fs. 924 a 932, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta emisión de la Sentencia N° 93/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 1029 a 1033, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda, con costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 1034 a 1039, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 299/2022 de 26 de septiembre, de fs. 1056 a 1059 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez, según escrito cursante de fs. 1069 a 1073 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 299/2022 de 26 de septiembre, de fs. 1056 a 1059 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista N° 299/2022 de 26 de septiembre, de fs. 1056 a 1059 vta., conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 1060, se observa que la parte recurrente fue notificada el 26 de septiembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 10 de octubre de 2022, tal cual se observa en el timbre electrónico visto a fs. 1069; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 299/2022 de 26 de septiembre, de fs. 1056 a 1059 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentó el recurso de apelación dando lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia impugnada, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez, se tiene la siguiente expresión de agravios:

a) Error de derecho en la inferencia de la interposición de la demanda de división y partición corriente de fs. 18 a 676, en sentido de que esta hubiera interrumpido el plazo de prescripción, cuando la acción de división y partición es apenas una pretensión que no destruye el estado de posesión, dado que para que esta sea interrumpida debió plantearse alguna de las acciones de defensa de la posesión previstas en los arts. 1460 a 1464 del Código Civil, citando al efecto el Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero.

b) Incorrecta interpretación del art. 1503 del Código Civil, al considerar la interrupción de la prescripción a la acción de división y partición, cuando esta no demuestra de forma inequívoca la intención de oponerse a la posesión.

c) Vulneración del art. 1506 del Código Civil, al interpretar que la interrupción de la prescripción hace correr un nuevo periodo, sin considerar que la interrupción solo opera cuando la prescripción está en curso, no cuando ésta ya fue ganada y en el presente caso, la posesión de la demandante corrió desde el 27 de marzo de 2004 (fallecimiento de su esposo) y el plazo de usucapión se cumplió el 28 de marzo de 2014, aclarando que fue citada con el proceso de división y partición el 2 de junio de 2014.

Fundamentos por los cuales solicitó se dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista declarando probada la demanda de usucapión.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación saliente de fs. 1069 a 1073 vta., interpuesto por Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 299/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 1056 a 1059 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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