REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 171/2022 de 05 de julio, que sale a fs. 336 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 339, se observa que Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki fueron notificados el 08 de septiembre de 2022 y presentaron su recurso de casación el 19 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico, cursante a fs. 340, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 171/2022 de 05 de julio, que sale a fs. 336 y vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que el recurso de apelación de la parte demandante mereció una resolución revocatoria, que afecta sus intereses, de lo que colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Ad quem, ingresó en error al señalar que la posesión no fue interrumpida, ya que a fs. 87 de obrados, cursa el acta que demuestra que Julio Arakaki Aguilar, solicitó la desocupación de sus lotes, incluido el lote que se encuentra en posesión de la demandante, toda vez que ella era miembro del directorio de la junta de vecinos “Okinawa”, documento válido conforme establece el art. 1503.II del Código Civil.
b) El Tribunal de alzada incurrió en error al asegurar que la posesión de la accionante es desde hace más de diez años, debido a que en el expediente procesal no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente tal aseveración.
Fundamentos por los cuales solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 171/2022 de fecha 05 de julio y se dicte una nueva Resolución, o se case, con la imposición de costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta ser admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.