Auto Supremo AS/0887/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0887/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 887/2022-RA

Fecha: 10 de noviembre de 2022

Expediente: LP-127-22-S.

Partes: Nemecio Choque Churqui c/ María Tambo Cerrano.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 241 vta., interpuesto por María Tambo Cerrano, contra el Auto de Vista N° 312/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 228 a 231 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Nemecio Choque Churqui contra la recurrente; la contestación de fs. 244 a 245, el Auto de concesión de 27 de octubre, obrante a fs. 247, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Nemecio Choque Churqui, por escrito de fs. 20 a 21, subsanado a fs. 27 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra María Tambo Cerrano, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 49 a 56 vta., se apersonó, respondió negativamente a la demanda, opuso excepción previa de falta de legitimación activa y extinción de pretensión por sustracción de materia; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 855/2021 de 22 de julio, que sale de fs. 188 a 191 vta., en la que el Juez Público de Familia 6º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda principal.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación María Tambo Cerrano, según memorial de fs. 203 a 209 vta. originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 312/2022 de 20 de septiembre, corriente de fs. 228 a 231, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio “N° 322/2020” y la Sentencia Nº 855/2021 de 22 de julio.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Tambo Cerrano, según escrito de fs. 233 a 241 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 312/2022 de 20 de septiembre, corriente de fs. 228 a 231 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 23 de septiembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 06 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 233; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 312/2022 de 20 de septiembre, corriente de fs. 228 a 231 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Tambo Cerrano, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, al declarar probada la demanda de división y partición de un bien inmueble que ya no pertenencía al demandante; además, no se observó que Nemecio Choque Churqui el 31 de marzo de 2015, le transfirió el 50% de sus acciones y derechos del inmueble, extremo de vital importancia, pues demuestra que el demandante no podía interponer demanda de división y partición de un inmueble que ya no le pertenecía.

b) Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 591 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada pretende justificar su decisión, alegando que sería irrelevante la separación de hecho entre del demandante y ella, sin considerar que, si bien la referida norma prohíbe la venta entre cónyuges, esta no se extiende a los casos de separación de hecho.

Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 233 a 241 vta., interpuesto por María Tambo Cerrano, contra el Auto de Vista N° 312/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 228 a 231vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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