Auto Supremo AS/0888/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0888/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 888/2022-RA

Fecha: 10 de noviembre de 2022

Expediente: CH–86–22–S.

Partes: Martha Cailloma Varón c/ Pedro Cailloma Varón, Cristina Balderas Cerezo, Odín y Cristian ambos Cailloma Balderas.

Proceso: Acción reivindicatoria de inmueble y retiro de construcciones, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 441 a 443 postulado por Martha Cailloma Varón y de fs. 445 a 448 vta., interpuesto por Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas Cerezo, contra el Auto de Vista N° 311/2022 de 29 de septiembre, visible de fs. 434 a 437 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria de inmueble y retiro de construcciones, más pago de daños y perjuicios, seguido por Martha Cailloma Varón contra Odín y Cristian ambos Cailloma Balderas y los recurrentes, la contestación de fs. 452 a 460 y de fs. 464 a 465 vta.; el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2022, obrante a fs. 466, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelino Pérez por memorial de fs. 22 a 24 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria de inmueble y retiro de construcciones, más pago de daños y perjuicios contra Pedro Cailloma Varón, Cristina Balderas Cerezo, Odín y Cristian ambos Cailloma Balderas; quienes una vez citados, por escrito de fs. 46 a 48 vta., contestaron en forma negativa a la demanda y opusieron demanda reconvencional de reconocimiento y pago de mejoras; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 38/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 348 a 353 vta., por la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Villa Serrano-Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda reconvencional de reconocimiento de pago y mejoras respecto del bien inmueble y PROBADA la demanda respecto a la reivindicación .

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Martha Cailloma Varón, según memorial cursante de fs. 359 a 368, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 311/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 434 a 437 vta., con el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de reconocimiento y pago de mejoras efectuadas en el inmueble, en los boques A y B, que totalizan la suma de Bs. 94.630,46..

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Martha Cailloma Varón de fs. 441 a 443 y por Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas Cerezo conforme escrito de fs. 445 a 448 vta.; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Vista N° 311/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 434 a 437 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria de inmueble y retiro de construcciones, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 438 y fs. 439, respectivamente, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto de Vista, el 30 de septiembre de 2022, y presentaron su recurso de casación el 14 de octubre del mismo año, conforme se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 441 y a fs. 445, por lo que se infiere que dichos medios de impugnación fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Vista N° 311/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 434 a 437 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, puesto que oportunamente postularon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Cailloma Varón, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 1 a 8 de obrados, consistentes en el Testimonio N° 012/2017, plano de propiedad, certificaciones, toda vez que erróneamente se concluyó que se adquirió, solo el lote terreno y no las construcciones, extremo equívoco, pues el informe técnico pericial establece que las construcciones de los bloques A y B tienen una antigüedad de 12 a 15 años, con lo que se demuestra que se adquirió el lote de terreno y las construcciones, ya que esas mejoras fueron realizadas antes de enero de 2017.

Fundamento por el cual solicitó se emita un Auto Supremo que case parcialmente el Auto de Vista y declare improbada la demanda reconvencional de reconocimiento y pago por mejoras.

4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas Cerezo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

Interpretación y aplicación indebida de lo dispuesto por el art. 261.III de la Ley Nº 439, respecto a la producción de prueba en segunda instancia, debido a que, por Auto de 16 de agosto de 2022, sin explicar los motivos y fundamentos jurídicos válidos dispuso el diligenciamiento de la prueba, y ese hecho los puso en un estado de indefensión, al no conocer las razones específicas-.

Fundamento por el cual solicitó anular obrados dejando sin efecto el Auto de 16 de agosto de 2022.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 441 a 443 presentado por Martha Cailloma Varon y de fs. 445 a 448 vta., interpuesto por Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas Cerezo, contra el Auto de Vista N° 311/2022 de 29 de septiembre, visible de fs. 434 a 437 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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