VISTOS
El recurso de casación de fs. 2237 a 2240, interpuesto por la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM – La Paz), representada por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista Nº 60/2022 de 15 de marzo de 2022, de fs. 2232 a 2235, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Julián Pacajes Flores y Otros contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 2243 a 2245; el Auto N° 355/2022 de 13 octubre, de fs. 2246, que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2022, de fs. 2254, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 84/2019 de 22 de agosto, de fs. 2114 a 2132, que declaró PROBADA la demanda de fs. 61 a 69, ordenando al GAM – La Paz, proceda a reincorporar a Julián Pacajes Flores, Reno Felipe Irondo Almendra, Osvaldo Gutiérrez Cáceres, Armando Canaviri Callisaya, Manuel Mollericona Pajarito, Miguel Ángel Ugarte Condori, Freddy Marze Toroya, Gumercindo Chambi Paucara, Fidel Mamani Aruni, Javier Sergio Chino Condori, José Luís Choque Yujra, Edgar Carlos Aquize Mamani, Wilfredo Mamani Huayllani, Joel Torrez Mollisaca, Edwin Ramiro Quispe Limachi, Jesús Ángel Limachi Condori, Ramiro Chayña Quispe y Nestor Martín Alberto Rojas, a sus fuente laboral, según contrato con ítem indefinido, con el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, siempre y cuando los actores no hayan percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública o privada en el periodo de su cesación.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el GAM – La Paz, de fs. 2142 a 2150; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 60/2022 de 15 de marzo, de fs. 2232 a 2235, CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada de fs. 2114 a 2132.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM – La Paz, representada por Edwin Castro Escobar, por memorial de fs. 2237 a 2240, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en la forma:
1.- Afirmó que, el motivo de la conclusión de los contratos de trabajo a plazo fijo de los demandantes durante la gestión 2015, al dejarse sin efecto por normativa interna los ítems otorgados por el Alcalde transitorio, pues no tenía sustento legal ni financiero, presentando al efecto prueba; señaló que, no se pronunció sobre la aplicación favorable o desfavorable del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, en cuanto a otro tipo de contrataciones en el GAM – La Paz, igualmente omitió pronunciarse sobre el art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115; por lo que, se vulneró el art. 271–II del Código Procesal Civil (CPC–2013), en relación al derecho al debido proceso, por falta de motivación y fundamentación, al no dar respuesta al recurso de apelación del demandado; correspondiendo, se anulen obrados.
2.- Señaló que, la consideración que establece que los demandantes no se encuentran en la carrera administrativa, no es cierta; pues el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del GAM – La Paz (RESAP del GAM – La Paz), aprobado por Ordenanza Municipal GMLP N° 421/2008 de 4 de noviembre de 2008, establece en su art. 20 que los niveles superiores; es decir, Alcalde, Sub Alcaldes, no se encuentran en la carrera administrativa; y quienes si se encuentran son, los contratos del nivel operativo 4, 5, 6, 7 y 8, que corresponden a los cargos de: a) Jefe de Unidad, b) Profesional, Técnico, Administrativo y Laboral; y los ex servidores de la Banda de Músicos Eduardo Caba, ocuparon los cargos de Técnicos dependientes de la Secretaria Municipal de Culturas, no presentándose los demandantes a las convocatorias públicas; por lo que se vulnero el art. 271–I del CPC–2013, por mala interpretación y aplicación del RESAP del GAM – La Paz, al aplicar normas laborales inmersas en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, implicando aplicación de la norma laboral sobre la especial.
3.- Alegó que se incurrió en mala interpretación y aplicación errónea de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321, que señalan que solo se benefician los trabajadores de planta que migran al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que existe violación expresa a lo dispuesto en el art. 271–I y Ley N° 1153 de 13 de marzo de 2019, además de aplicar a favor de los demandantes lo establecido en el Decreto Ley (DL) N° 16187 de 1979, al aplicar la tácita reconducción de los contratos suscritos por los demandantes a junio de 2015.
4.- En cuanto a la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada en relación al sumario administrativo; afirmó que, al ser el proceso posterior a la conclusión de los contratos ocurrido en el mes de junio de 2015, no afecta en la determinación de reconvertir los contratos a plazo fijo con ítem a favor de los demandantes; al respecto, adjunto al memorial de 16 de abril de 2019, presentó el sumario administrativo con destitución del cargo de los ex miembros de la banda, al llevarse los instrumentos de propiedad del GAM – La Paz, prueba que no fue valorada en resguardo del principio de verdad material y en cumplimiento del art. 180 de la CPE, se ha violado por error de hecho la causal establecida en el art. 271–I del CPC–2013.
Petitorio:
Solicitó, se conceda el recurso en la forma y se ANULE el fallo de segunda instancia, por violación al debido proceso; y en su caso en el fondo, casando el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda de reincorporación.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 2243 a 2245, los demandantes contestaron el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Concedido el recurso por Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 2246; este Tribunal mediante Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 2254, declaró admisible el recurso que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
En primer término, debemos establecer, que conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en fase de puro derecho, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 Inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271–I del CPC–2013, permite hacer una excepción, relacionada solo a la apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalándose a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que el art. 48–II de la CPE, prevé “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme instituye el art. 48–III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE, conforme prevé el art. 48–II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012
Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al art. 1 de la Ley Nº 321; pues será en base a la interpretación de este artículo, que se podrá determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales del Trabajo y Seguridad Social, así como la certidumbre en la decisión del caso.
A la letra expresa: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
Contratos a plazo fijo:
Existe normativa clara que refiere a este tipo de contratación, siendo ésta de carácter excepcional; pues el contrato de trabajo, se pacta esencialmente por tiempo indefinido como expresa la RM N° 283/62.
De acuerdo con el art. 2. del Decreto Ley (DL) N° 16187 no se pueden celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; así como tampoco se permiten contratos a plazo en tareas propias y permanentes del empleador, siendo la sanción en estos casos que el contrato a plazo fijo se convierta en un contrato por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señalan las RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración; si así impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse.
Esta disposición guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, insertos en el art. 48–II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 48–II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme está definido por los arts. 21 de la LGT, 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado:
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS N° 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C–158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es añadido). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
En conclusión, se establece que, el trabajador sujeto a la LGT, tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; ésta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, porque genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora; porque, contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral, atribuible al empleador, cuyo principal elemento estriba, precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es resguardado por los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con los arts. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad, de modo tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
También conviene precisar que, conforme dispone el art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR–LGT), el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos, advirtiéndose que el contrato de prestación de servicios en cuestión, atentó los derechos laborales del trabajador que conforme prevé el art. 4 de la LGT y que conforme a la nueva constitución se emitieron varias normas protectivas de los derechos de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir éstos, la base del orden social y económico de Estado, entre ellas el ya citado DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Al respecto debe recordarse, que conforme la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta de los medios de prueba a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48–II de la CPE; elementos, que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.
Reincorporación:
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio–laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10–I, del DS N° 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisprudencia constitucional, por medio de –entre otras– la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos precedentemente enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido; o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la CPE.
Dicho sea, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación siempre precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3–d), 4 y 56 del CPT.
De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3–j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Resolución del caso concreto.
Recurso de casación en la forma:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270–I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3–e) y 57 del CPT.
De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento denominados errores in judicando.
El art. 265–I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
En el caso presente, se pretende la nulidad de obrados toda vez que se adujo que el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista de fs. 2232 a 2235, no se pronunció sobre la aplicación favorable o desfavorable del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, en cuanto a otro tipo de contrataciones en el GAM – La Paz, como el art. 60 del DS N° 26115; porque al haberse vulnerado el art. 271–II del CPC–2013, en relación al derecho al debido proceso, por falta de motivación y fundamentación, al dar respuesta al recurso de apelación del demandado; solicitando, se anulen obrados.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista N° 60/2022, en el Considerando I núm. 6 identificó los agravios en relación al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y art. 60 del DS N° 26115, mereciendo respuesta en la parte resolutiva en el numeral 5, señalando que:
“5.- Respecto al Quinto y Sexto agravio, si bien se pretende se analice la Ley Autonómica Municipal 129 de 05 de mayo de 2015, respecto al rechazo de las modificaciones presupuestarias, realizadas por el ex alcalde, la Ley de Presupuesto General de la Nación, respecto a la contratación de personal eventual, bajo la partida 12100, y demás disposiciones municipales debe considerarse que al haberse establecido la relación laboral sujeta a la LGT, bajo las características de una verdadera relación laboral prevista en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 del 1° de mayo de 2006, las disposiciones legales aplicables del DS 28699, DS 16187 de 16 de febrero de 1979, y demás normas laborales, no corresponde considerar como fundamento las disposiciones municipales señaladas, toda vez que al estar sujeto a la LGT, la causal de desvinculación laboral debió sujetarse a lo dispuesto por el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que este Tribunal establece que las normas señaladas en sentencia fueron correctamente aplicadas, compulsando los datos de la causa, estableciendo una verdadera relación laboral”; por lo antes señalado, se evidencia que el Tribunal de alzada, ante el agravio denunciado, resolvió el mismo con los argumentos expresados.
Resulta no ser evidente el argumento de la entidad demandada, respecto a que no existió pronunciamiento por el Tribunal de alzada con relación al agravio expuesto; no existe por lo tanto vulneración al debido proceso, por falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, al evidenciarse que se resolvió el recurso de apelación del demandado en cuanto a este punto; en tal razón, no corresponde asumir favorablemente este motivo de casación en la forma.
Recurso de casación en el fondo:
La entidad recurrente identificó varios argumentos de casación, identificados con los números 2, 3 y 4 referidos a: 2.- que se vulnero el art. 271–I del CPC–2013, por mala interpretación y aplicación del RESAP del GAM – La Paz, al aplicar normas laborales inmersas en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; 3.- mala interpretación y aplicación errónea de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321, por lo que se alegó que existe violación expresa a lo dispuesto en el art. 271–I y Ley N° 1153 de 13 de marzo de 2019, además de aplicar a favor de los demandantes lo establecido en el Decreto Ley (DL) N° 16187 de 1979, al reconocer la tácita reconducción de los contratos suscritos por los demandantes a junio de 2015; en cuanto a estos agravios denunciados, debe precisarse que, si bien la entidad recurrente, citó normativa que sería erróneamente aplicada, tampoco fundamentó en qué consistiría esa errónea aplicación o vulneración, menos señaló cual es la norma que debió aplicarse de forma correcta, tomando en cuenta que, en ambos puntos, denunciados alegó que se violó de manera expresa lo dispuesto en el art. 271–I del CPC–2013, normativa que señala: “(CAUSALES DE CASACIÓN). I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; precepto legal referido a las causales para la procedencia del recurso de casación y que no puede considerar vulnerada si no fue aplicado por el Tribunal de alzada, aspectos estos que no pueden ser suplidos por este Tribunal.
En cuanto al punto 4.-, referente al sumario administrativo con destitución del cargo de los ex miembros de la banda, prueba que no fue valorada en resguardo del principio de verdad material y en cumplimiento del art. 180 de la CPE, se violó por error de hecho la causal establecida en el art. 271–I del CPC–2013; El Auto de Vista recurrido, evidenció que no existió pronunciamiento al respecto en la Sentencia apelada, valorando la misma al señalar que, ante la desvinculación laboral, las causales deben estar debidamente fundamentadas y comprobadas, que la misma no se adecúa a las disposiciones legales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario.
Por lo que, el argumento traído como reclamo, no resulta ser evidente, al haberse efectuado una valoración de este elemento probatorio; corresponde referir también que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
Consiguientemente, al haberse constatado que no son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, corresponde emitir resolución, conforme determina el art. 220–II del CPC–2013, aplicable al caso, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
