AS/0775/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0775/2022

Fecha: 05-Dic-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 775

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 578/2022–S

Demandante: Ricardo Mamani Ticona y Otros.

Demandado: Hilandería Textiles San Ignacio Ltda. e HITEXSI – HILBOCRIL SRL.

Materia:  Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 502 a 503, interpuesto por las Empresas HILBOCRIL TEXTILES SRL e HILANDERIA TEXTILES SAN IGNACIO SRL, representadas por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, contra el Auto de Vista N° 170/2022 de 1 de agosto de 2022 de fs. 578 a 579, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Daniel Churata Canchilla, Wilson Quispe Quispe, Edgar Canqui Calderón, Genara Valeria Nina Loza, Hilda Álvarez Paja, Marina Mayta Mayta, Rubén Canqui Calderón, Josoe Américo Callisaya Acarapi, Ninfa Cutty Ramos, Juan David Machaca Callisaya, Noel Elvis Terceros Copaya, Irene Sofía Hilaquita Tola, Joel Milton Cortez Espinoza, representados por Ricardo Mamani Ticona, contra las empresas recurrentes; la contestación de fs. 506 a 507; Auto N° 500/2022 de fs. 588, que concede el recurso; el Auto de 7 de noviembre de 2022, de fs. 597, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 51/2021 de 29 de abril, de fs. 475 a 517, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 90 a 104, subsanada a fs. 108; disponiendo que la empresa demandada Hilandería Textiles San Ignacio Ltda. e HITEXSI – HILBOCRIL SRL, a través de su representante legal Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, cancele a: 1.- Ricardo Mamani Ticona la suma de Bs. 54.510,35.- (Cincuenta y cuatro mil, quinientos diez 35/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 2.- Daniel Churata Canchilla, la suma de Bs. 36.623,99.- (Treinta y seis mil, seiscientos veintitrés 99/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 3.- Wilson Quispe Quispe, la suma de Bs. 68.483,84.- (Sesenta y ocho mil, cuatrocientos ochenta y tres 99/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 4.- Edgar Canqui Calderón, la suma de Bs. 69.520,20.- (Sesenta y nueve mil, quinientos veinte 20/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 5.- Genara Valeria Nina Loza, la suma de Bs. 68.483,84.- (Setenta mil, cuatrocientos ochenta y nueve 80/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 6.- Hilda Álvarez Paja, la suma de Bs. 39.360,07.- (Treinta y nueve mil, trecientos sesenta 07/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 7.- Marina Mayta Mayta, la suma de Bs. 48.798,66.- (Cuarenta y ocho mil, setecientos noventa y ocho 66/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 8.- Rubén Canqui Calderón, la suma de Bs. 33.206,73.- (Treinta y tres mil, doscientos seis 73/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado; Josoe Américo Callisaya Acarapi, la suma de Bs. 71.954.- (Setenta y un mil, novecientos cincuenta y cuatro 00/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 9.- Ninfa Cutty Ramos, la suma de Bs. 68.869,63.- (Sesenta y ocho mil, ochocientos sesenta y nueve 63/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 10.- Juan David Machaca Callisaya, la suma de Bs. 80.356,30.- (Ochenta mil, trecientos cincuenta y seis 30/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 11.- Noel Elvis Terceros Copaya, la suma de Bs. 52.795,13.- (Cincuenta y dos mil, setecientos noventa y cinco 13/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 12.- Irene Sofía Hilaquita Tola, la suma de Bs. 109.658,15.- (Ciento nueve mil, seiscientos cincuenta y ocho 15/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%; 13.- Joel Milton Cortez Espinoza, la suma de Bs. 39.695,30.- (Treinta y nueve mil, seiscientos noventa y cinco 30/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 539 a 540 por las empresas demandadas, a través de su representante, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 170/2022 de 1 de agosto 2022 de fs. 578 a 579, CONFIRMÓ la Sentencia N° 51/2021 de 29 de abril de 2021.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, las empresas demandadas Hilandería Textiles San Ignacio Ltda. e HITEXSI HILBOCRIL SRL, representadas por ctor Ramiro Gutierrez Siles formuló recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:

1.- La resolución recurrida en cuanto al pago de la multa del 30% señaló que, si corresponde el pago pese a que la causal de extinción de la relación laboral con los demandantes ha sido por fuerza mayor no atribuible al empleado; contradictoriamente el Auto de Vista, no refiere nada en específico cual la norma en la que se sustenta y ratifica el pago de la multa del 30%.

2.- Cito los arts. 1 y 4 de la Resolución Ministerial (RM) N° 447/09 y art. 9 del Decretos Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; normativa que establecería dos situaciones en las cuales corresponde el pago de la multa del 30%, ante el incumplimiento del plazo de los 15 días, que serían: 1.- retiro intempestivo (despido) y 2.- el retiro voluntario; no estableciendo ninguna de estas dos alternativas, el pago de la multa del 30% por ruptura de la relación laboral por causa fortuita o de fuerza mayor, por lo que se incurrio en una errónea aplicación de la Ley, al no corresponder el pago de la multa, sobre el total de los beneficios sociales.

3.- Añadió que, el Auto de Vista recurrido incurre en sus fundamentos, en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto a lo determinado por la RM N° 447/09 y DS N° 28699, pues no corresponde el pago del 30%, solo en virtud de la aplicación del principio proteccionista del trabajador, como lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1917/2012 de 12 de octubre.

Petitorio:

Solicitó se CASE el Auto de Vista N° 170/2022 de 1 de agosto del 2022, declarándose improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación:

Notificados los demandantes por medio de Ricardo Mamani Ticona; por memorial de fs. de fs. 506 a 507, contestaron el recurso de forma negativa, solicitando se declare infundado el recurso de casación intentado y se confirme el Auto de Vista N° 170/2022 de 1 de agosto de 2022.

Admisión:

Mediante Auto de 7 de noviembre de 2022 de fs. 597, esta Sala admitió el recurso de casación, de fs. 502 a 503, interpuesto por las Empresas HILBOCRIL TEXTILES SRL e HILANDERIA TEXTILES SAN IGNACIO SRL, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte, que el recurso de casación así planteado, contiene una redacción confusa; sin embargo, del principio de acceso a la justicia y en procura de una respuesta en aplicación oportuna al recurrente, se pasa a resolver el recurso planteado.

Doctrina aplicable al caso:

La doctrina ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical rígido y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas por el Tribunal de apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en el señalado contexto, el art. 270–I del Código Procesal Civil (CPC–2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme a estas disposiciones, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261–I del CPC–2013 que deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265–I de ésta última norma procesal; diferenciándose del recurso de casación que en casos como el presente, se recurre contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, fundamentación en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271–I del CPC–2013, corresponderá la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal Ad quem incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

En ese entendimiento, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.

Asimismo, debe identificarse de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone en la forma o en el fondo, debiendo entenderse, que en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otra parte, en cuanto al fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.

Resolución del recurso de casación:

En el caso presente, el recurrente alegó argumentos en su recurso de casación, en el fondo; así de la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referida, a determinar si corresponde la imposición de la multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS N° 28699.

Al respecto el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”

Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”.

De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% establecida en el art. 9–II del DS 28699, se debe evidenciar el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral; pues la multa del 30% no se constituye en un beneficio más , sino no es una multa por el no pago oportuno dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación laboral de todos los beneficios sociales al trabajador, cualquiera haya sido la forma de esta. Por lo que, lo afirmado por el recurrente en su recurso de que, solo corresponde la imposición de la multa cuando la desvinculación laboral es retiro intempestivo (despido) y o por retiro voluntario, no es evidente, correspondiendo por tanto el pago de la multa del 30%, ante el no pago de los Beneficios Sociales dentro del plazo legal establecido.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, en cuanto a este punto señaló que: “(…) si bien se ha establecido que la causal de retiro de los trabajadores se debe a causas de fuerza mayor esto no significa, como señala el recurrente, que no corresponde el pago de demás beneficios sociales, siendo que según el art. 48 de la CPE estos derechos son imprescriptibles, por lo que conforme a lo desarrollado anteriormente se comprende que la Juez A–quo valoró correctamente los antecedentes del proceso, correspondiendo el pago de las vacaciones devengadas, segundo aguinaldo siendo que los mismos son parte de los Beneficios Sociales de los cuales son acreedores los actores, así como de la multa del 30%, toda vez que el empleador incumplió con el pago de los mismos en el plazo establecido en la normativa (…)”; extremos estos que nos permiten señalar que el Tribunal de Alzada, en cuanto a este reclamo expreso y argumento correctamente respecto a la procedencia del pago de la multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS N° 28699, al no haberse cancelado los Beneficios sociales en el plazo establecido por la normativa antes señalada.

En cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1917/2012 de 12 de octubre; la cual seria un precedente que respaldaría la procedencia de lo solicitado en el recurso de casación; efectuada la revisión de la SCP señalada, la misma no resulta ser aplicable al presente caso, pues esta referida a una Accion Constitucional para la reincorporacion de un trabajador a la Caja Petrolera de Salud que fue despedido sin un proceso previo.

Bajo esos parámetros, se concluye que no son evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en 220–II del CPC–2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184–1 de la CPE y 42–I–1 de la LOJ, declara INFUNDADO, con costas el recurso de casación de fs. 502 a 503, interpuesto por HILBOCRIL TEXTILES SRL e HILANDERIA TEXTILES SAN IGNACIO SRL, representadas por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 170/2022 de 1 de agosto de 2022 de fs. 578 a 579, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se regula el Honorario Profesional del abogado patrocinante en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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