AS/0777/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0777/2022

Fecha: 05-Dic-2022

VISTOS

El recurso de casación de fs. 529 a 534, interpuesto por la Universidad Salesiana de Bolivia, representada por Juan José Illanes Villacorta; contra el Auto de Vista N° 015/2022 de 19 de enero, de fs. 522 a 527, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reliquidación de pago de beneficios y derechos sociales seguido por María Isabel Durán de Balderrama, contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 539 a 541; el Auto Nº 320/2022 de 23 de septiembre de fs. 542, que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 550, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 5 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 027/2019 de 1 de marzo, de fs. 459 a 467, que declaró PROBADA la demanda de fs. 77 a 81, subsanada de fs. 84 a 85, de fs. 87 a 88 y de fs. 90; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la Universidad Salesiana de Bolivia, a través de su representante, pague a favor de la demandante la suma de Bs.36.316,16.- (Treinta y seis mil trescientos dieciséis 16/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, aguinaldo de Navidad y multa, segundo aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y la multa del 30%, detallados en la liquidación de la Sentencia; más la actualización y reajuste previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Universidad Salesiana de Bolivia, por memorial de fs. 485 a 486 y María Isabel Duran de Balderrama, por memorial de fs. 503 a 508, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 015/2022 de 19 de enero, de fs. 522 a 527, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; en IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; modificando la liquidación de primera instancia; disponiendo que la Universidad Salesiana de Bolivia, a través de su representante, pague a favor de la demandante la suma de Bs.65.404.09.- (Sesenta y cinco mil cuatrocientos cuatro 09/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo de Navidad y multa, segundo aguinaldo, bono de antigüedad; menos la indemnización de finiquitos de fs. 72, 73, 74, 75, 167 y 165 en la suma de Bs.7.529.-, detallados en el Auto de Vista; más la multa del 30%, actualización y reajuste previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista referido, la Universidad Salesiana de Bolivia, representada por Juan José Illanes Villacorta, formuló recurso de casación de fs. 529 a 534, alegando:

1.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), no obstante de haber reconocido los contratos laborales presentados y reconocidos por ambas partes, no las valoró correctamente; documentos que, demostraron que no existió retiro alguno en contra de la demandante; mas al contrario, acreditaron que operó el cumplimiento del contrato, donde ambas partes conocían desde la suscripción de los contratos, el plazo y el término de la finalización de la relación contractual; por lo que, no corresponde el pago del desahucio, al no haberse despedido de manera intempestiva a la trabajadora; citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0109/2006-R de 31 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0789/2012 de 13 de agosto.

2.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación y desconocimiento de los Decretos Supremos Nos. 1592 de 19 de abril de 1947, 07850 de 1 de noviembre de 1966, 11478 de 16 de mayo de 1974 y 522 de 26 de mayo de 2010 art. 2 y el Auto Supremo Nº 081 de 20 de junio de 2012, con relación al pago de aguinaldo y segundo aguinaldo, practicados mediante finiquitos previstos por Ley; por lo tanto, dichos pagos se consolidaron a favor de la demandante.

No consideró ni valoró los pagos consolidados en favor de la ex trabajadora, no obstante que reconoció y aceptó los finiquitos ofrecidos como prueba por ambas partes; que demostró, que dentro de los formularios de finiquitos se pagó en su integridad los aguinaldos de las gestiones 2011 al 2014, a favor de la demandante, tanto como personal administrativo y como docente; además, dichos formularios se encuentran visados por el Ministerio del Trabajo; demostrando así, que fueron cancelados de manera oportuna, con la aprobación y consentimiento de la demandante, quien cobró y se consolido a su favor; citó el Auto Supremo Nº 081 de 20 de junio de 2012 (no señaló la Sala emisora).

El Tribunal de alzada, no valoró que los pagos a través de los finiquitos realizados, correspondían a todos los beneficios y derechos sociales, por el tiempo que prestó funciones a favor de la demandante; por lo que, no corresponde la reliquidación, con los tres últimos salarios como equivocadamente pretendió la trabajadora en la demanda; por ello, no pueden ser objeto reliquidación; menos aún, de imposición de la multa del 30%.

Asimismo, deberá valorar este Tribunal, que el pago de los segundos aguinaldos, fueron realizados en depósitos directos en las cuentas de la demandante, conforme se tuvo demostrado, en las literales adjuntas.

3.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación del principio de congruencia y garantías constitucionales, con relación al reconocimiento de vacaciones y peor aún, al reconocer el bono de antigüedad sin justificativo, ni sustento legal.

El Auto de Vista impugnado, señaló que las vacaciones no son compensables en dinero salvo en caso de ruptura laboral y previo convenio; sin embargo, no aplicó dicha afirmación y sin fundamento y sustento legal incorporó en la liquidación el pago de vacaciones de la gestión 2013 y duodécimas de la gestión 2014, pese que estos conceptos fueron honrados en su integridad a favor de la actora.

De igual manera ocurrió, con el pago del bono de antigüedad; toda vez que, no sustentó legalmente, ni mucho menos fue considerado en la parte considerativa y resolutiva del Auto Vista, las razones de hecho y de derecho para conceder el bono de antigüedad, por 18 años atrás, que inclusive se encuentran prescritas; omisión que, violó el principio de congruencia, seguridad jurídica y el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación del fallo.

4.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación e interpretación errónea del art. 120 de la LGT, con relación a la excepción de prescripción opuesta, al reconocer en el Auto de Vista, derechos entre otros el de indemnización y el bono de antigüedad, desde el 2003; es decir, de 19 años atrás inclusive.

Si bien, el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales; sin embargo, la actual Constitución fue aprobada en el mes de febrero de 2009 y en ese contexto, se debe tener presente lo previsto en el art. 123 de la CPE; es decir, que en materia laboral es viable la retroactividad de la norma, empero, no es de aplicación amplia e irrestricta; sino que, de existir una Ley o norma que disponga expresamente que derecho se otorga de manera retroactiva y la forma que opera tal retroactividad.

5.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación e interpretación errónea respecto de la excepción perentoria de pago, por no considerar que la entidad demandada canceló a favor de la demandante, todos los derechos y beneficios que le correspondían; conforme demostró con los finiquitos y otros documentos; así, como por la confesión espontanea realizada en el memorial de aclaración de la demanda, que debe ser valorada por éste Tribunal, conforme prevé el art. 167 del CPT.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 2 de agosto de 2022 de fs. 535; María Isabel Durán de Balderrama, por memorial de fs. 539 a 541, contestó el recurso señalando que: el recurso interpuesto por la Universidad demandada, carece de fundamentación legal y expresión de agravios, incurriendo en una falta de técnica recursiva al no señalar de forma específica, que parte corresponde al recurso de casación en la forma y que en el fondo.

Luego de citar los arts. 271-I y 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), y el Auto Supremo Nº 616/2015-RI de 10 de julio (no señaló la Sala emisora), señaló que el recurso de casación no se trata de una tercera instancia y que no puede fundarse en memoriales anteriores; como ocurrió en el caso, conforme se advierte de la contrastación del recurso de apelación de fs. 485 a 486, con el recurso de casación de fs. 529 a 534; asimismo, conforme a los puntos reclamados en el recurso, no mencionó de qué manera o cómo se infringió la normativa acusada; por lo que, solicitó se declare inadmisible e improcedente el recurso.

Admisión.

El Tribunal de apelación, por Auto Nº 320/2022 de 23 de septiembre de fs. 542, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 550, que admitió el recurso de fs. 529 a 534; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Tribunal colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…» (Las negrillas han sido agregadas).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

‘En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda y contestación) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (Las negrillas son añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

Previamente a considerar los fundamentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Universidad demandante; el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituido en Tribunal de Casación, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron o no, irregularidades procedimentales en el trámite del proceso, quedando facultado, conforme prescribe el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa procesal, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

En cumplimiento de esta obligación procesal desarrollada precedentemente, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 015/2022 de 19 de enero, de fs. 522 a 527, que “CONFIRMA EN PARTE” la Sentencia Nº 027/2019 de 1 de marzo, de fs. 459 a 467 y declaró probada en parte la excepción perentoria de pago, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada, disponiendo que la Universidad Salesiana de Bolivia, pague a favor de la demandante la suma de Bs.65.404.09.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldos de Navidad más multa y bono de antigüedad, detallados en el Auto de Vista.

Como se podrá advertir, el Tribunal de apelación, modificó la liquidación de la Sentencia de primera instancia, con relación al tiempo de servicios de 3 años, 4 meses y 19 días a 13 años, 10 meses y 18 días; como consecuencia del tiempo de servicios, se practicó una nueva liquidación de los beneficios y derechos establecidos precedentemente.

En el caso, consta en el Considerando II, “A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE MARÍA ISABEL DURÁN DE BALDERRAMA”, núm. 1, 2, 3 y 5 del Auto de Vista, la debida motivación que permite comprender con claridad, las razones de la decisión por las que modificó la Sentencia de primera instancia, con relación a los conceptos del desahucio, indemnización, vacación y aguinaldos; sin embargo, no pude decirse lo mismo del concepto del Bono de antigüedad, que dispuso el pago desde la gestión 2003 hasta el 2014; es decir, conforme al reclamo traído en casación por la Universidad demandante, evidentemente de la lectura del Auto de Vista, no existe pronunciamiento alguno y no contiene los fundamentos de hecho y de derecho, que permitan dar certeza que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, obró conforme a derecho.

Asimismo, se advierte que la Universidad recurrente, al momento de contestar la demanda, opuso entre otras la excepción perentoria de prescripción, que, en Sentencia fue declarada improbada, dedición recurrida en apelación por la parte demandada; sin embargo, el Tribunal de alzada, no se pronunció si corresponde o no aplicar dicho instituto jurídico al bono de antigüedad dispuesto en la liquidación del Auto de Vista; de donde se deduce que, el Tribunal de alzada, emitió una resolución de “facto” sin la debida motivación y fundamentación, pues, si se revocó la Sentencia y se declaró probada la demanda en todas sus partes, se debió dar las razones y fundamentos legales que estime pertinente el por qué corresponde el pago del bono de antigüedad a favor de la trabajadora y si corresponde o no, disponer la prescripción con relación a dicho concepto, conforme determinan los arts. 218-I del CPC-2013 y 202-a)-b) del CPT, presupuesto procesal que fue omitido por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido.

En el caso, como no se analizó ni resolvió la hipótesis planteada en la demanda principal, al revocar la Sentencia, se vulneró no sólo el principio de congruencia; sino también, el debido proceso, así como el de igualdad procesal de las partes; toda vez que, el Tribunal de alzada debe especificar necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa, señalando la norma legal, en la que se basa para revertir u otorga derechos, reconocidos u omitidos en la Sentencia apelada, o como en el caso presente, para revocar la determinación de la Juez de la causa, absolviendo todas las dudas expuestas.

En ese sentido, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente; por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia.

El art. 202 - a) y b) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso.

b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código. bajo responsabilidad. (...) (El resaltado es añadido); por lo que, no existe fundamento legal al respecto, incumpliendo los arts. 128 y 265-I del CPC-2013 y el inciso a) y b) del art. 202 de la norma procesal laboral, preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente; omisión que vulnera el debido proceso.

En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por la parte recurrente, sobre los conceptos y la cuantía a liquidarse por beneficios sociales.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, obró incorrectamente y fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-a) y b) del CPT; por ello, corresponde aplicando en el caso los arts. 105-II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el recurso; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.