AS/0780/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0780/2022

Fecha: 05-Dic-2022

VISTOS

El recurso de casación de fs. 278 a 279, interpuesto por Ingeniería de Transportes RL Ltda, representado por Genell Rodrigo Guachalla E., contra el Auto de Vista N° 134/2022 SSA-II de 29 de junio, de fs. 266 a 268, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por René Espinoza Marca y Rider Yesid Navarro Vargas, contra la recurrente; la contestación, de fs. 291 a 292; el Auto Nº 318/2022 SSA-II de 22 de septiembre, de fs. 293, que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2022, de fs. 301, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 11/2020 de 9 de marzo, de fs. 211 a 223, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 24; disponiendo que Ingeniería de Transporte RL Ltda., por intermedio de su representante legal, cancele a favor de los demandantes, lo siguiente: René Espinoza Marca, la suma de Bs.184.931,59 (Ciento ochenta y cuatro mil novecientos treinta y un 59/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2020, sueldos devengados y vacaciones; y, Rider Yesid Navarro Vargas, la suma de Bs.147.074,80 (Ciento cuarenta y siete mil setenta y cuatro 80/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2020, sueldos devengados y vacaciones.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada y por René Espinoza Marca, mediante Auto de Vista N° 134/2022 SSA-II de 29 de junio, de fs. 266 a 268, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se Confirmó en parte la Sentencia Nº 11/2020 de 9 de marzo, de fs. 211 a 223, disponiendo se cancele a favor de los demandantes, lo siguiente: René Espinoza Marca, la suma de Bs.213.789,48 (Doscientos trece mil setecientos ochenta y nueve 48/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados con el descuento del 12.71%, vacaciones y prima de la gestión 2018; y, Rider Yesid Navarro Vargas, la suma de Bs.175.939,43 (Ciento setenta y cinco mil novecientos treinta y nueve 43/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados con el descuento del 12.71%, vacaciones y prima de la gestión 2018. Importes a ser actualizados más la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 en ejecución de Sentencia.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 278 a 279, presentado por Ingeniería de Transportes RL Ltda, se interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

1.- Indicó que, con referencia al desahucio, se vulneró el art. 12 de la Ley General del Trabajo, porque dicho artículo establece condiciones de pago de este beneficio y su cuantía, vulnerándose el art. 115-II y 116-II de la Constitución Política del Estado (CPE); más aún cuando, se dijo en la contestación al recurso de apelación que, este pago fue suprimido de nuestro sistema normativo; y que la procedencia de este pago puede constar en otras normas laborales como el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 que no refiere la forma de cálculo, simplemente refiere que el derecho al pago del desahucio existe y el art. 1 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989 señala que el pago de este beneficio resulta ser el promedio de los sueldos de los últimos tres meses trabajados y no así realizarse sin cuantía que vendría a la vulneración del art. 116-II de la CPE.

2.- Refirió que, con relación a la prima 2018, la Sentencia de primera instancia señaló correctamente que el empleador cumplió con la inversión de la prueba adjuntando el Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2018, estableciendo egresos y no ganancias, menos utilidades; por lo que, no se declaró probado este beneficio; sin embargo, el Auto de Vista otorgó el pago de prima, sin tomar en cuenta la prueba adjunta consistente en el Estado Financiero de la Empresa al 31 de diciembre de 2018, que fue presentado a la GRACO La Paz, que demuestra a cabalidad el cumplimiento del art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; por lo que, existió equivocación en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada.

3.- Señaló que, respecto a la retención del 13% del RCIVA, de manera correcta se determinó que los salarios debían deducirse el 13% por concepto de RCIVA que es un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de su actividad comercial, inversiones, remuneraciones, salarios, intereses u otra forma de ingresos; por lo que, este 13% debe ser deducido también del RCIVA de los salarios devengados los cuales deben ser depositados ante la GRACO por la Empresa.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista N° 134/2022 SSA-II de 29 de junio, de fs. 266 a 268, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Contestación al recurso y admisión:

Corrido en traslado el recurso de casación, René Espinoza Marca, por escrito de fs. 291 a 292, contestó señalando:

1.- Se encuentra conforme la Resolución que fue recurrida, puesto que corrigió los errores de primera instancia y dispuso el pago por el retiro o despido indirecto sufrido, así como procede al pago de las primas que les corresponden de la gestión 2018 y además efectuó el respectivo descuento a los sueldos devengados, disponiendo la liquidación de la forma que corresponde conforme a Ley; siendo además dicha determinación ajustada a las normas adjetivas laborales en vigencia.

2.- La demandada, siempre con el afán de seguir dilatando el proceso y el pago de sus derechos laborales, se apoya en recursos para soslayar el cumplimiento de sus obligaciones, sin cumplir normas laborales vigentes.

3.- La demandada, se concentró a reiterar una y otra vez, aspectos que ya fueron plasmados en memoriales anteriores; por lo que, no corresponde se ingrese a considerar el fondo de su recurso, por no ajustarse sus argumentos a derecho y en aplicación de normas adjetivas vigentes.

4.- La parte demandada indicó que el art. 12 de la LGT fue derogado; empero, no señala que esta indica que ya no existe el preaviso para obreros ni empleados por parte del trabador como de parte del empleador; manteniéndose o por decir mejor, tan solo el retiro forzoso o voluntario; mencionando en el caso el ex empleador aspectos que no se ajustan a derecho, desconociendo disposiciones laborales vigentes; en el presente caso el demandado no cancela hasta el presente sueldos devengados por diez (10) meses de trabajo en infracción del art. 53 de la LGT, con lo que se causó graves desfases económicos en el seno de las familias de los trabajadores; aspectos que fueron demostrados en el transcurso del proceso.

5.- Las normas laborales son irrenunciables e imprescriptibles, no correspondiendo condicionamiento o pretexto para no cumplir con el pago de beneficios sociales que corresponden al trabajador; más cuando existe prueba que demuestra que se debe proceder a cancelar el pago de esos beneficios a favor de los demandantes.

Petitorio:

Solicitó que, se declare Infundado el recurso de casación presentado por la Empresa demandada.

Admisión:

Mediante Auto de 4 de noviembre de 2022, de fs. 301, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación; que se pasa a resolver a continuación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación, puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

La Constitución Política del Estado (CPE), refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo afirmado por el demandante, sumado ello que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, sobre la libre apreciación de la prueba, los Jueces valoran las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

En los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por el trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Estos artículos señalan: art. 3-h)Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Del recurso de casación se observa que son tres puntos observados por la demandada, que son: 1.- Referente al desahucio, se habría vulnerado el art. 12 de la LGT, en razón a que, este artículo establece condiciones de pago de este beneficio y su cuantía; además que este pago fue suprimido de nuestro sistema normativo; y que, la procedencia de este pago puede constar en otras normas laborales como el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 que no refiere la forma de cálculo, simplemente refiere que el derecho al pago del desahucio existe y el art. 1 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989 señala que el pago de este beneficio resulta ser el promedio de los sueldos de los últimos tres meses trabajados y no así realizarse sin cuantía que vendría a la vulneración del art. 116-II de la CPE. 2.- La prima 2018, dentro de la Sentencia de primera instancia no fue concedida porque el empleador cumplió con la inversión de la prueba adjuntando el Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2018, estableciendo egresos y no ganancias, menos utilidades; por lo que, no se declaró probado este beneficio; sin embargo, el Auto de Vista otorgó el pago de prima, sin tomar en cuenta la prueba adjunta consistente en el Estado Financiero de la Empresa al 31 de diciembre de 2018, que fue presentado a la GRACO La Paz, que demuestra a cabalidad el cumplimiento del art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. 3.- La retención del 13% del RCIVA, de manera correcta determinó que los salarios debían deducirse el 13% por concepto de RCIVA que es un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de su actividad comercial, inversiones, remuneraciones, salarios, intereses u otra forma de ingresos; por lo que, este 13% debe ser deducido también del RCIVA de los salarios devengados los cuales deben ser depositados ante la GRACO por la Empresa.

Ahora bien, corresponde señalar que, leído y analizado el Auto de Vista N° 134/2022 SSA-II de 29 de junio, de fs. 266 a 268, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que, en el Considerando II, realizó una análisis y fundamentación jurídica del caso, así como una valoración de toda la prueba inserta en el proceso para llegar finalmente a Confirmar en parte la Sentencia Nº 11/2020 de 9 de marzo, de fs. 211 a 223.

El Auto de Vista recurrido, mencionó que la norma constitucional en su art. 180 es clara y bajo esos principios referidos que rigen la jurisdicción ordinaria, se contempla la verdad material en virtud a que la autoridad jurisdiccional debe establecer de forma objetiva la verdad histórica de los hechos, alejándose de la verdad formal; en este sentido, corresponde dar respuesta a los tres puntos expuestos en el recurso de casación por el recurrente, señalando:

1.-Con referencia al pago del desahucio otorgado, corresponde indicar que, conforme refirió el Auto de Vista recurrido, no se evidencia en el expediente prueba que acredite y desvirtúe lo afirmado por la parte demandante; pues se tiene que los demandantes, hicieron conocer al empleador que debido a que se les debe sueldos desde septiembre de 2019 a julio de 2020, se atienen a la figura de despido indirecto, solicitando la cancelación de sus beneficios sociales y el pago de su quinquenio; aceptando el empleador la renuncia convocando a los actores para que el 13 de agosto de 2020 revisen su pre finiquito y se les haga entrega de un Certificado de Trabajo; posterior a ello los trabajadores el 10 de agosto de 2020, aclararon mediante cartas que ante el incumplimiento del pago de sus salarios y la reducción salarial se acogen a un retiro indirecto; por lo que, con ello conforme señaló el Auto de Vista recurrido, los demandantes no presentaron cartas de renuncia, por lo cual, su retiro no fue voluntario en razón a que éstos se vieron obligados a asumir esta determinación por no recibir ya sus sueldos por 10 meses, que dificultaba sus ingresos para sustentar a sus familias; además que también sufrieron una rebaja salarial impuesta por el empleador, que pese a existir un acuerdo no fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no siendo esa acta válida por no contar con legitimidad.

En este sentido, se concluye que, lo determinado por el Auto de Vista recurrido es correcto, cuando señaló que, la parte demandada incurrió en un despido indirecto en razón a que ésta, adeudaba a los trabajadores ya 10 meses de suelto y por haber rebajado sus sueldos, aspectos que se encuentran debidamente acreditados y probados dentro del presente proceso; se tiene la evidencia de un despido injustificado e intempestivo en virtud a la aplicación del art. 59 del CPT; correspondiendo en consecuencia el pago a favor de los demandantes del desahucio; siendo por ello correcta la determinación del Tribunal de alzada al modificar este aspecto en relación a la causal de desvinculación que señaló la Sentencia y proceder a disponer el pago de este beneficio a favor de los demandantes.

Es necesario además señalar que, de antecedentes no cursa ninguna prueba testifical o documental que desvirtúe el despido intempestivo aducido por los demandantes; además que, de la lectura de los antecedentes, así como del mismo recurso de casación, se evidencia que la demandada, no señaló ni refirió qué prueba documental o testifical sería la que acredita la inexistencia del despido intempestivo argüido por la demandante y por lo que no correspondería el pago del desahucio; asimismo, la demandada no comprobó lo argüido pese a que como empleadora era su obligación hacerlo por tener ésta la carga de la prueba; debiendo para el efecto, haber presentado los descargos correspondientes; teniéndose por contrario prueba que demuestra que el retiro fue intempestivo, primero por la falta de pago de 10 meses de sus salarios y por la rebaja de sueldos que sufrieron los demandantes.

Corresponde de igual manera referir que, en cuanto al desahucio, la Sentencia Constitucional Nº 009/2017 de 24 de marzo, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró inconstitucional con efecto derogatorio el art. 12 de LGT; por lo que, se entiende que el mismo sólo eliminó la posibilidad que tenía el empleador de despedir a un trabajador mediante la figura jurídica del pre-aviso, más no así al desahucio, toda vez que el mismo forma parte de las obligaciones del empleador, no correspondiendo su pago solamente cuando el trabajador incurre en las causales de art. 16 de la LGT; en ese sentido y conforme todo lo desarrollado y manifestado por el Auto de Vista recurrido, es correcto, realizando el mismo incluso un desarrolló de las normas aplicables al proceso y explicando el por qué las mismas se vinculan al presente caso; por lo que, de la lectura y análisis de los antecedentes del caso, así como de la lectura del Auto de Vista recurrido, se tiene que los juzgadores de instancia, concedieron el pago del desahucio en el entendido que no existe prueba aportada por la parte demandada que desvirtué este punto, evidenciándose un despido intempestivo por la falta de cancelación de 10 meses de salarios y por la rebaja de sueldo que sufrieron los demandante, que va en contra de sus ingresos con los cuales sustentan a sus familias.

2.- Respecto de la prima correspondiente a la gestión 2018, corresponde mencionar que, la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del DRLGT, normativa que sufrió constantes modificaciones a través de los Decretos Supremos o Decretos Ley; entre ellos, DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944, reglamentada por el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.

El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo cual, ante ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual.

En ese sentido, debemos referir que, conforme refirió el Auto de Vista recurrido, para acreditar la existencia o no de utilidades, el único documento que sirve como prueba es el balance general de la Empresa, que debe estar aprobado debidamente por la Comisión Fiscal Permanente, actualmente el Servicio de Impuestos Nacionales, siendo la falta de presentación de esta documentación, que hará presumir la obtención de utilidades; por lo que, es obligación del empleador aportar este elemento de prueba (Balance General debidamente aprobado por el Servicio de Impuestos Nacionales), más aún, cuando la carga de la prueba la tiene el empleador.

En el presente caso, la Empresa demandada, adjuntó el Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2018, estableciendo egresos y no ganancias, menos utilidades, presentado ante la GRACO La Paz.

Esto no exime el pago de la prima porque no se cuenta con la documental debidamente presentada ante el Servicio de Impuestos Nacionales y que posteriormente el Balance General hubiera sido aprobado por dicha entidad; por lo que, si bien de la revisión de antecedentes se tiene Estados Financiero a diciembre de 2018, de fs. 162 a 171, en fotocopias simples, se tiene que las mismas no corresponden a Balances Generales de la Empresa que no fueron refrendadas y aprobadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, los cuales debieron ser presentados para demostrar que no existieron ganancias; por lo que, en el caso, se tiene claro que, la entidad demandada para desvirtuar que no tuvo utilidades para el pago de primas, no presentó balances o formularios conforme establece el art. 57 de la LGT.

Por lo que, al ser que no se cuenta con prueba documental que desvirtué que no corresponde la cancelación de primas a favor de los demandantes, se tiene que el Tribunal de alzada, actuó correctamente con su decisión; por lo que, corresponde en el presente caso cancelar a favor de los demandantes la prima por utilidades, siendo la cuantía calculada conforme establece el art. 57 de la Ley General del Trabajo y los arts. 48, 49 y 50 del DRLGT y art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954, de tal manera que, cuando no se puede establecer la cuantía de las utilidades, por ausencia de prueba, se cuantifica en el equivalente a un mes de sueldo o salario, como se hizo en el Auto de Vista recurrido.

En este sentido, siendo que el razonamiento realizado por el Tribunal de alzada es correcto, corresponde ordenar el pago de las primas correspondientes a la gestión 2018, conforme se reclamó en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

3.- Respecto de la retención del 13% del RCIVA, que se determinó que de los salarios debían, deducirse el 13% por concepto de RCIVA que es un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de su actividad comercial, inversiones, remuneraciones, salarios, intereses u otra forma de ingresos; por lo que, este 13% debe ser deducido también del RCIVA de los salarios devengados los cuales deben ser depositados ante la GRACO por la Empresa.

Al efecto debemos señalar que, conforme refirió el Auto de Vista recurrido, el empleador reconoció que se adeudan sueldos devengados a los actores desde octubre de 2019 a julio de 2020; empero solicitó que a los sueldos devengados se descuente los aportes a la seguridad social (AFP´s), descuentos que son de Ley; y que de la revisión de la Sentencia, es evidente que no existe ese descuento, por lo que se dispone que dicho descuento se proceda a realizar a momento de efectuar la liquidación, siendo estos descuentos conforme corresponde del 12.71% de los sueldos devengados al Sistema Integrado de Pensiones en aplicación de la Ley de Pensiones, Ley Nº 065, aportes que deberán ser pagados al ente gestor por el empleador.

Debe hacerse referencia también que, conforme determinó el Auto de Vista recurrido, no es correcto que el empleador proceda a descontar el RC-IVA del 13%, ello por ser evidente de la revisión de las papeletas de pago, que no existió anteriormente dicho descuento en desmedro de los trabajadores por este concepto; sino se procedió a descontar lo concerniente a los aportes de las AFP´S conforme determina la norma. En consecuencia, siendo ello evidente, debe mantenerse la determinación del Tribunal de alzada, por no corresponder realizar este tipo de descuentos de los cuales no eran antes pasibles los demandantes ni otros trabajadores de la Empresa.

Por los fundamentos referidos precedentemente, se concluye que no es evidente que la Resolución impugnada, vulnere alguna norma procesal, o que confluyan en ella, presupuestos que den lugar a la nulidad de obrados, entendiéndose claramente las razones que llevaron al Tribunal que la emitió, a confirmar en parte la Sentencia de primera instancia.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.