VISTOS: I.- antecedentes del proceso
El recurso de casación de fs. 49 a 53, interpuesto por la Empresa Fábrica de Confección y Moda Textil “UNIMOD”, representada por Elmer Eugenio Espinoza Ayala, impugnando Resolución N° 267/2022, de 31 de agosto de 2022 de fs. 47, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso que sigue la Empresa recurrente, contra la Empresa Estatal YACANA; el Auto N° 310/2022 de 5 de octubre de 2022 de fs. 54, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
Resolución
Interpuesta la demanda contenciosa, por la Empresa Fábrica de Confección y Moda Textil “UNIMOD”, la Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución N° 267/2022, de 31 de agosto de 2022, RECHAZANDO la demanda formulada, bajo el argumento de inexistencia de contrato administrativo e incumplimiento en el caso, de los elementos específicos dispuestos en las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), disponiendo el desglose de documentos originales y posterior archivo de obrados.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Alegó, interpretación errónea de los arts. 775 y siguientes del CPC-1975, que vulneran el debido proceso consagrado en el art 115 de la CPE, respecto al fundamento de la Resolución impugnada; en sentido que, la ausencia del contrato administrativo, se constituiría en la base para el rechazo de la demanda, hizo hincapié en el punto de referencia respecto a la uniformidad de la Jurisprudencia en casos análogos; siendo que, la inexistencia de un contrato administrativo; no puede, ni debe ser óbice para que no se admita la causa y su respectivo desarrollo; toda vez que, el Estado tiene poderes y facultades que no generan en materia administrativa una relación jurídica de igualdad entre las partes, como ocurre con el derecho privado en materia civil.
Añadió que; si bien, el contrato administrativo tiene algunos aspectos similares a un contrato privado, existen diferencias y una de ellas, es justamente el sometimiento que hace una de las partes a las Cláusulas potestativas a las cuales deben adherirse para contratar con los particulares.
El contrato, el pliego de condiciones o del Documento Base de Contrataciones son instrumentos de ese poder del Estado, al momento de contratar, de donde surge una relación jurídica de obligaciones que deben ser exigibles para ambas partes; en ese entendido, cuando esas obligaciones jurídicas se incumplen por arbitrariedad del Estado y sus respectivas potestades y Cláusulas de seguridad que impone, el freno a dicha arbitrariedad en la ejecución de la obra o servicio lo debe hacer el Órgano de Justicia a través del Proceso Contencioso, que es la vía legal establecida por el legislador para acudir a estrados judiciales, como establece la Ley Nro. 620 de 29 de diciembre de 2014 y para su desarrollo, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su artículos 775 y siguientes.
Respecto de la aplicación de los artículos 775 y siguientes del CPC-1975, citó parte de la Sentencia N° 003/2017 de 4 de diciembre emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa, que fue señalada en el contenido del memorial de demanda contencioso interpuesto por esta parte.
Alegó que, en aquellos casos donde no existe contrato administrativo, pero sí existe la ejecución de la obra o servicio prestado por una de las partes y la exigibilidad de la obligación hacia el Estado, ante el reconocimiento unilateral de la deuda otorga toda la legitimidad para que el particular, pueda acudir a las instancias creadas por Ley y ante los Tribunales competentes, para que administre justicia y pueda ser oído, accediendo a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, lo contrario significaría, una vulneración al debido proceso, aspecto que la Resolución impugnada de 31 de agosto de 2022, ha provocado al negarle que se le imparta justicia con el rechazo a la demanda contenciosa interpuesta y su respectivo tratamiento en las pretensiones contenidas, por carecer de contrato administrativo perfeccionado.
Esta Resolución, en caso de no ser “casada” le dejaría en total indefensión debido a que no existe otra vía legal y competente para hacer valer sus derechos ante la empresa pública estatal demandada, con quien tuvo obligaciones jurídicas, promesas realizadas y posterior cumplimiento de la totalidad de entregas, conforme se pactó y acepto, donde surge la exigibilidad de la deuda que contrajeron con su persona y aceptaron la misma mediante Informes públicos.
La resolución impugnada, de 31 de agosto de 2022 que rechazó la demanda contenciosa interpuesta, en su fundamento pretende justificar la ineficiencia de una de las partes; en este caso, el Estado y compromete la seguridad jurídica de la otra parte en este caso de su persona; puesto que, los actos que debió realizar una de las partes no pueden ser reputados a la otra parte para negarle justicia o tratamiento a sus pretensiones donde existió obligaciones jurídicas y recíprocas.
A mayor abundamiento, alegó que, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda, en otro hecho particular en analogía al caso, donde tampoco existía contrato administrativo, admitió el 15 de julio de 2021, una demanda contenciosa de la Empresa Unipersonal Vicos Publicidad, interpuesta contra la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, signado con el NUREJ:30286635, la que se encuentra en curso ante la instancia correspondiente para su tratamiento; esto infiere que los Tribunales están aplicando una interpretación diferente para estos casos distintos a la “regla común” determinada en el Protocolo, pero acorde al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE), en aquellos procesos en que el Estado, sin perfeccionar contrato administrativo, ha sostenido obligaciones jurídicas con particulares en la provisión de obras o de servicios y el cumplimiento de estas por el sector privado, que provoca la exigibilidad de la deuda ante la aceptación unilateral de dicha obligación por el Estado; puesto que, no admitirlas trae también consigo un riesgo a la inversión privada en el país, se atentaría contra la seguridad jurídica de las empresas, aspecto que señaló, acontece en este caso.
Respecto del fundamento de la Resolución de 31 de agosto de 2022, en el que se fundamenta, que la Empresa Estatal YACANA y su persona realizaron un servicio que no contempla el interés social o servicio a la comunidad, es totalmente falso, porque la otorgación de barbijos en plena pandemia del COVID -19 para su correspondiente comercialización no puede aducirse, que no fuera para un fin de carácter social que la Empresa Estatal Yacana realizó.
Empero, este punto deberá tratarse en el respectivo proceso contencioso y no es menester que en este recurso extraordinario de casación se entre al fondo de la contienda porque no es la naturaleza del mismo.
Petitorio
Concluyó solicitando, se case la Resolución N° 267/2022, de 31 de agosto de 2022 de fs. 47, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda (Debió decir Primera), del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando fundada la pretensión de parte, ordenando al Tribunal inferior, para que se admita la demanda contenciosa presentada, para su posterior tratamiento.
Concesión y admisión del recurso de casación
A través de Auto N° 310/2022 de 5 de octubre de 2022 de fs. 54, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación, recurso que fue admitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto de 7 de noviembre de 2022 de fs. 61, correspondiendo pasar a resolver el caso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Sobre el debido proceso
El contenido y los alcances del debido proceso están determinados y establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido el Código Procesal Constitucional, Ley Nº 254 en su art. 15, prevé el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, Tribunales y particulares; en ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0094/2015-S1 de 13 de febrero, señaló: “En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).”
Resolución del caso concreto
Respecto a la infracción de interpretación errónea de los arts. 775 y siguientes del CPC-1975, que vulnerarían el debido proceso consagrado en el art 115 de la CPE, al considerar que el fundamento de la Resolución N° 267/2022 de 31 de agosto; en sentido que, la ausencia del contrato administrativo, se constituiría en la base para el rechazo de la demanda; corresponde evidenciar que, el Decreto Supremo (DS) N° 0181 NB-SABS, en su art. 3, prevé que dicho Sistema está orientado bajo los siguientes principios: d) Buena Fe, se presume el correcto y ético actuar de los servidores públicos y proponentes; e) Economía, los procesos de los procesos de contratación de bienes y servicios, manejo y disposición de bienes, se desarrollarán. con celeridad y ahorro de recursos; f) Eficacia, los procesos de contratación de bienes y servicios, manejo y disposición de bienes, deben permitir alcanzar los objetivos y resultados programados; g) Eficiencia, los procesos de contratación de bienes y servicios, manejo y disposición de bienes, deben ser realizados oportunamente, en tiempos óptimos y con los menores costos posibles; j) Responsabilidad, los servidores públicos en lo relativo a la: contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, deben cumplir con toda la normativa Vigente y asumir las consecuencias de sus actos y omisiones en el desempeño de las funciones públicas; k) Transparencia, los actos, documentos y la información de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, son públicos.
En ese sentido, se constata que la norma citada proclama, que el Sistema de las NB-SABS, está orientado bajo principios que deben ser inexcusablemente cumplidos por la Administración Pública en la contratación de bienes y servicios; es decir, principios traducidos en actos administrativos y procedimientos, que no están librados a la voluntad de los servidores públicos de las entidades contratantes; sino al contrario, deben ser aplicadas de manera obligatoria por los servidores de las entidades que efectúen contrataciones de bienes y servicios.
El cumplimiento de los señalados principios, traducidos en actos administrativos y el acatamiento de los procedimientos administrativos, previstos en las NB-SABS y los Reglamentos de las NB-SABS de las entidades Estatales, demuestra que el manejo de los procesos de contratación de las entidades públicas, es entera y total responsabilidad de los servidores públicos, quienes conforme a norma, asumen responsabilidades administrativas, penales, civiles y ejecutivas, por su no cumplimiento, conforme prevé la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) N° 1178.
Todo el marco procedimental de la contratación de bienes y servicios, conforme el cumplimiento del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, culmina con la suscripción de contratos de adquisición de bienes, servicios u obras, que se traducen en contratos de adhesión, a los que el contratista necesariamente debe adherirse; puesto que las condiciones de la adquisición y compra de bienes, servicios y obras, son determinadas por las entidades públicas contratantes, a las que el contratista únicamente debe adherirse en caso de estar de acuerdo con dichas condiciones y exigencias establecidas por el ente público contratante.
En el caso materia de análisis y decisión, se evidencia la inexistencia de un proceso de contratación y la ausencia de un contrato administrativo de compra o adquisición de bienes; constatándose a través de Informes, la compra de barbijos confeccionados por la empresa contratista y la consiguiente ejecución objetiva del servicio prestado por una de las partes (Contratista) y la exigibilidad de la obligación, ante la existencia del reconocimiento unilateral de la deuda a través de actos administrativos emanados de la entidad Contratante, documentación que otorga legitimidad a la empresa contratista para acudir a un proceso contencioso.
No puede dejarse de lado que el art. 775 del CPC-1974, prevé como requisitos para la procedencia de una demanda contenciosa, la existencia de contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo; es decir, no únicamente es la exigencia como requisito, la existencia de un contrato bilateral suscrito con una entidad estatal contratante, para la interposición de una demanda contenciosa; puesto que, también es reconocido por la norma, como requisito de procedencia para el inicio de una demanda contenciosa, las negociones de la entidades del Poder Ejecutivo, en este caso la Empresa Estatal YACANA, bajo dependencia del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, todo conforme se desprende del DS N° 1979, 16 de abril de 2014, de creación de dicha Empresa Estatal, negociaciones efectuadas para la adquisición de barbijos, que han sido demostradas a través de la documentación administrativa adjunta al proceso.
Debe tenerse presente, que el art. 961 del Código Civil, reconoce la figura jurídica del enriquecimiento ilegitimo, señalando “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.”, norma que prevé la indemnización por la disminución patrimonial sufrida por el empobrecido en su patrimonio.
En ese sentido, se evidencia que la Resolución N° 267/2022, de 31 de agosto de 2022 de fs. 47, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuó una interpretación errónea de los arts. 775 y siguientes del CPC-1975, interpretación que incidió en la vulneración de acceso a la justicia que tiene el justiciable, puesto que la ausencia de un proceso de contratación y contrato administrativo, no es óbice para la admisión de la demanda, que se sustenta en una negociación efectuada por la Empresa Estatal YACANA, como parte del Órgano Ejecutivo, con la empresa unipersonal demandante.
En el marco legal descrito; evidenciada la infracción de errónea interpretación del art. 775 del CC, por parte de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dio lugar a un erróneo rechazo de la demanda impetrada por la empresa Contratista, se evidencia que el Tribunal de instancia no efectuó una correcta compulsa de la normativa y los hechos; correspondiendo, aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013).
