AS/0784/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0784/2022

Fecha: 05-Dic-2022

VISTOS

El recurso de casación de fs. 128 a 131, interpuesto por la Empresa Constructora Erika SRL, representada por Walter Guerrero, contra el Auto de Vista Nº 118/2022 de 18 de agosto, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 118 a 121, dentro del proceso social de re liquidación y reintegro de beneficios sociales, seguido por Franz Reynaldo Mora Gaspar, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 119/2022 de 7 de octubre, de fs. 135, que concedió el recurso; el Auto de 8 de noviembre de 2022, de fs. 145, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Primero de Bermejo, del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 41/2017 de 28 de diciembre, de fs. 78 a 81, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5, con costas; disponiendo se pague a favor de Franz Reynaldo Mora Gaspar, la suma de Bs9.660,54.- (Nueve mil seiscientos sesenta 54/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, pago de segundo aguinaldo y vacaciones; sin lugar a la multa del 30% “por conciliación” entre partes.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, de fs. 82 a 83, contestada por memorial de fs. 86 a 88, Auto de Vista Nº 118/2022 de 18 de agosto, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 118 a 121, en aplicación de lo dispuesto en el art. 218-II-3 de la Ley Nº 439, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 41/2017 de 28 de diciembre, de fs. 78 a 81; disponiendo se cancele a favor del demandante el monto condenado en Sentencia debidamente actualizado en base a las UFV´s, más multa del 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; manteniendo en lo demás firme e inalterable lo dispuesto en la Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el Auto de Vista Nº 118/2022 de 18 de agosto, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 118 a 121, la Empresa Constructora Erika SRL, representada por Walter Guerrero, por escrito de fs. 128 a 131, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:

Argumentó que, el Tribunal de alzada de manera flagrante incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; así como también, en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de descargo propuesta.

El Auto de Vista, incurrió en violación de derecho en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, debido a que el fundamento del mismo radica en que el Juez declaro probada la demanda con único y exclusivo fundamento de que el demandante llegó a probar el pago de beneficios sociales por el despido injustificado por el incumplimiento del preaviso, ahora bien en la demanda y contestación se ve que el demandante ingresó a la Empresa con el cargo de ayudante de albañil, mediante contrato de plazo fijo bajo la modalidad de conclusión de obra; es decir, culminada la obra en su ejecución para la cual fue contrato o los trabajos específicos, marcaba la tácita finalización de la relación laboral.

El Tribunal de alzada al revocar parcialmente la Sentencia, incurre en violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, vulnerando el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 3 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al fundamentar que existió un despido injustificado por incumplimiento del preaviso, incurriendo por ello en errónea aplicación e interpretación a las características esenciales de la relación laboral.

Indicó de igual manera que, el Auto de Vista contiene disposiciones legales contradictorias referentes a que no se llegó a probar la conclusión del contrato laboral, por el simple hecho de no haber demostrado a través de pruebas documentales que demuestren la existencia de un despido injustificado, basándose en que en materia laboral según el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) la carga de la prueba corresponde al empleador; insistiendo que el Tribunal de alzada incurrió en disposiciones legales contradictorias con relación a su CONSIDERANDO V, de la libre apreciación de la prueba, el Juez y el Tribunal de alzada debieron enervar todos los elementos probatorios para determinar la verdad de los hechos; empero, ello no fue así porque, en cuanto a lo referido al plazo del contrato, señalaron que no existe prueba que demuestre que se lo haya asignado a una fase en específico y que el contrato suscrito por el demandante no tiene establecido un ítem en específico para efectuar una medición o cálculo respecto a si éste efectivamente llegó a su fin. Por lo que, se observa que la autoridad judicial incurrió en equivocación manifiesta al no aplicar como otro medio de valoración de la prueba a la verdad material, error de derecho en la apreciación de la prueba que se fundamentó en la contestación de la demanda que el demandante prestaba funciones de ayudante albañil hasta que se concluya la obra, que en este caso era hasta la conclusión de los trabajos de albañilería en las etapas de movimientos de tierra, etapa en la que se utiliza a los ayudantes para realizar esos trabajos; habiendo sido contratado para que realice ese trabajo específico de ayudante de albañil, como el mismo manifestó en su demanda; por lo que, al concluir con esa fase de trabajo, también concluyó su trabajo.

De igual manera, alegó que la obra fue paralizada por negativa de los comunarios a lo largo de su extensión del proyecto, que también hizo proseguir con el trabajo desde el 11 de mayo de 2015, paralización que fue por más de un año y también a ello debe sumarse la falta de pago de planillas de avance de obra por parte de la entidad contratante, que dio lugar a la conclusión de la relación laboral, conforme acredita la prueba documental presentada que no fue valorada.

Argumentó que, si bien el DS Nº 28699 establece el pago del finiquito y que éste debe ser cancelado en 15 días, el Juez al momento de dictar Sentencia aplico un razonamiento justo, tomando en cuenta la conciliación realizada y la situación de le empresa; por lo que, no es aplicable la actualización en UFV´s, ni la multa del 30% por haber llegado a una conciliación.

Señaló que, de la demanda como de la contestación, se hace notar que existió una mala apreciación de la prueba de descargo que cursa en obrados, mostrándose que el Tribunal de alzada, no hizo una interpretación correcta de la prueba aportada al proceso, incurriendo por ello en error de hecho como de derecho.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada en todas sus partes la demanda; siendo además con la imposición de costas procesales.

Contestación al recurso y admisión:

Pese a haber corrido en traslado el memorial de recurso de casación presentado por la parte demandada, conforme se acredita de la diligencia de notificación de fs. 132 vta., el demandante no contestó el recurso.

Admisión

Mediante Auto de 8 de noviembre de 2022, de fs. 145, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora Erika SRL, representada por Walter Guerrero, contra el Auto de Vista Nº 118/2022 de 18 de agosto, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 118 a 121.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Del recurso de casación

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

De las nulidades procesales

La Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16, establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo, establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC-2013), Ley N° 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013), por mandato de su Disposición Transitoria Segunda núm. 4; normas que, reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados precedentemente (art. 16 y 17 de la LOJ y arts. 105 al 109 del CPC-2013).

Por lo tanto, en referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria, la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina en su obra Las Nulidades en Proceso Civil, sostiene que: “… las nulidades calificadas por la Ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino, como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y; finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal, es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

Del principio reformatio in peius

Resulta necesario referirnos al principio de no reforma en perjuicio o “reformatio in peius”; al respecto nos remitimos a lo que señala el tratadista Eduardo J. Couture: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario”. Podemos decir que este principio es un principio negativo, que consiste fundamentalmente en una prohibición; no siendo posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante; por lo expuesto, éste principio está inmerso dentro del principio dispositivo que abarca el de congruencia, por razón de delimitar la competencia del Tribunal Superior jerárquico, al margen de ello, en la mayoría de los casos, es aplicada a resoluciones de fondo.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

La Empresa recurrente hace referencia que no está de acuerdo con lo determinado, tanto en Sentencia como en el Auto de Vista ahora recurrido en cuanto al pago de beneficios sociales; en ese sentido, corresponde hacer mención a ello y a la forma en como el Auto de Vista se pronunció al respecto.

El recurso de casación, está también dirigido a invalidar una resolución o el proceso en el que se dicta dicha resolución, cuando ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por Ley.

El régimen de las nulidades procesales, tiene como fin dar continuidad al proceso y principalmente el principio de trascendencia, que dispone, para la procedencia de una nulidad debe existir un perjuicio cierto e irreparable, por cuanto el alejamiento de las formas procesales no necesariamente conduce a la nulidad, puesto que no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que, previo a la declaración de nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable; sin embargo, se justifica la nulidad cuando el derecho a la defensa es coartado o transgredido porque hace a la esencia de la defensa del mismo; es decir, lo que interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad.

En ese contexto, el Tribunal de alzada, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, en el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución emitida por el Juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia; resolución de segundo grado que no puede apartarse del marco de la pertinencia y necesariamente debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

No podrá modificarse la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte también hubiese apelado o se hubiera adherido a la apelación de contrario, conforme señala el art. 265 del Código Procesal Civil.

Este aspecto no sucedió, en el presente caso el Tribunal de alzada, revocó parcialmente la Sentencia Nº 41/207 de 28 de diciembre, de fs. 78 a 81 y dispuso se cancele a favor del demandante el monto condenada en la Sentencia debidamente actualizado en base a UFV´S, más multa del 30% establecido en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2016, manteniendo en lo demás firme e inalterable lo dispuesto en la Sentencia, aumentando aspectos que no fueron considerados en la Sentencia y que tampoco fueron solicitados por el apelante y menos por la parte demandante, quien no formuló recurso de apelación impugnando la Sentencia; denotándose que el Tribunal de alzada falló contra el apelante más allá de los puntos reclamados en su recurso de apelación.

La actora, conforme cursa en antecedentes, no activó los mecanismos de impugnación que establece la Ley con la finalidad de resguardar sus derechos fundamentales, habiendo sólo apelado y recurrido de casación la Empresa demandada; por lo que, en el caso en particular se debe aplicar el principio de la no reforma en perjuicio -reformatio in peius-, por cuanto el Tribunal de apelación no podía empeorar la situación del apelante, al no existir reclamó alguno de la parte demandante.

Ahora, conforme se ha fundamentado, el recurso de casación conlleva a la nulidad de obrados; por lo que, al haber sido acusado el principio de la no reforma en perjuicio -reformatio in peius-, dentro de este recurso en la forma, este Tribunal se ve impedido de casar la resolución de segunda instancia, puesto que, esta forma de resolución se refiere al fondo del proceso con sus exigencias y características propias; incumplir aquello, generaría la aplicación de la previsión contenida en el art. 122 de la CPE; es decir, tornar nulo el fallo por usurpar una atribución de la cual no es competente.

Las consideraciones efectuadas, exime a este Tribunal analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio hasta la emisión de un Auto de Vista que considere lo fundamentado anteriormente, sobre la no reforma en perjuicio del apelante; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220-III núm. 2 inc. a) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.