II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, la Empresa DATEC LTDA, interpuso recurso de casación de fs. 128 a 129, alegando:
El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas aportadas en el proceso; no consideró, la carta de renuncia de 3 de abril de 2020, que puso fin a la relación laboral, demostrándose que la renuncia fue voluntaria y no bajo presión como afirmó el Auto de Vista recurrido, conforme prevé el “art. 182 inc. c)”.
No se consideró la Certificación emitida por la Entidad Financiera Banco Fassil SA, de 18 de junio de 2021, que acreditó el pago de reintegro de beneficios sociales en la suma de Bs87.410,51, a través de la transacción de 7 de abril de 2020; demostrándose así, que se pagó los derechos reclamados, dentro del plazo de 15 días previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 y DS Nº 23381, no correspondiendo el pago de la multa del 30%.
El Tribunal de alzada, no consideró que debido a la pandemia del COVID-19, la empresa no percibió utilidades y no suscribió con el trabajador ningún acuerdo laboral que incluya el pago de las comisiones de las gestiones 2019 y 2020; por lo que, instó a los Vocales, apliquen la sana crítica y el principio de verdad material, previsto en el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al haberse incurrido en error y se concedió el pago de comisiones, en base a simples cuadros de comisiones, sin que el trabajador demuestre haber suscrito algún acuerdo con la empresa; violentando sus derechos constitucionales al debido proceso, verdad material y al principio de igualdad material, previstos en los arts. 115 y de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 19 de septiembre de 2022 de fs. 130; Marcelo Normand Mercado Estrada, por intermedio de su apoderado Lucas Daniel Mercado Zeballos, por memorial de fs. 136 a 137, contestó señalando que:
La empresa recurrente, reiteró las observaciones alegada en el recurso de apelación de 22 de abril de 2022, contra la Sentencia de primera instancia; asimismo, la renuncia del trabajador, no fue objeto de discusión en el proceso.
Nunca se le canceló las comisiones, primas anuales y otros derechos laborales, viéndose obligado a acudir a la vía ordinaria para exigir sus derechos adquiridos no pagados por la empresa; derechos que, son irrenunciables por disposición de la Ley General del Trabajo (LGT) y la CPE.
La empresa, no realizó una exposición jurídico legal fundamentada, de los supuestos agravios sufridos en el Auto de Vista, no identificó de manera clara y precisa, la vulneración al debido proceso en que incurrió el Juez de primera y el Tribunal de alzada.
Se demostró técnica y documentalmente la procedencia de las comisiones, así fue reconocido en ambas instancias; sin embargo, la parte empleadora no enervó o desvirtuó con medio de prueba, sobre dicho derecho.
Petitorio.
Solicitó, se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación.
Admisión.
El Tribunal de apelación, por Auto Nº 108 de 7 de octubre de 2022 de fs. 138, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala, emitió el Auto de 15 de noviembre de 2022 de fs. 146, que admitió el recurso; que se pasa a resolver:
