VISTOS: I.- antecedentes del proceso.
El recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88, interpuesto por Juan Carlos Bazan Valda, contra la Sentencia Nº 02/2022 de 14 de junio, de fs. 78 a 80, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso Contencioso de Cumplimiento de Contratos Administrativos seguido por el recurrente contra Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Rosa; el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2022 de fs. 94, que concedió el recurso; el Auto de 16 de noviembre de 2022 de fs. 102, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
Sentencia.
la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 02/2022 de 14 de junio, de fs. 78 a 80, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 34 a 35, ordenando al GAM de Santa Rosa de Yacuma dentro del plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, restituya al demandante todos los bienes muebles que le fueron entregados por éste, como consecuencia de la suscripción de los contratos objeto de la Litis. Con costas y costos.
II.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Por memorial de fs. 86 a 88 Juan Carlos Bazan Valda, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes extremos:
La sentencia recurrida, es contradictoria, puesto que por una parte, reconoce, admite y acepta que presentó los contratos que acreditan la relación contractual con el GAM de Santa Rosa del Yacuma, incluidas las Actas de Recepción de los bienes, pero luego determina que a pesar de ello, no puede acoger su demanda porque no presentó los documentos de la contratación como el DBC y otros; no obstante, en la parte resolutiva del fallo, ordenó que la entidad demandada, le devuelva los bancos que le fueron entregados, como consecuencia de los contratos administrativos, suscritos.
La contradicción está en que existe una afirmación y una negación al mismo tiempo. Por un lado, se afirma que existen los contratos que dieron lugar a la fabricación y entrega de los bienes requeridos por el GAM de Santa Rosa del Yacuma y por el otro se niega la existencia de los contratos, pero a pesar de ello, se ordena al GAM que se lo devuelva los bancos y parques que están emplazados en las plazas de Santa Rosa.
Es también una contradicción o cuando menos una incongruencia, atribuirme la obligación que presente el proceso de contratación, cuando esta obligación es del GAM contratante, quien tiene la facultad de hacer ese proceso de contratación que culmina con la suscripción de los contratos. Él como contratado, no tendría acceso a esos documentos que son de exclusiva responsabilidad y custodia de la entidad contratante; pero, para la Sala Contenciosa, esto no es así y debiendo tener éste el legajo del proceso de contratación; además que la Sentencia reconoció que los bancos y parques infantiles a que se refieren esos contratos, fueron recibidos por la Entidad demanda, están en su poder y que debe devolverlos.
Por otra parte, se evidencia ausencia de motivación, manifestada en la falta de sustentación jurídica que justifique la decisión, conforme señalan con uniforme criterio, las Sentencias Constitucionales 1369/2001 de 19 de diciembre entre otras. La fundamentación y motivación de un fallo es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso, dice con contundencia, el Tribunal Constitucional.
La Sentencia, desconoce los contratos adjuntados a la demanda y que cursan a fs. 24 a fs. 32 de obrados, viola el Art. 450 del Código Civil (CC), que literalmente dice que "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí, una relación jurídica". Se viola también, el principio de la buena fe con la que deben actuar las partes en la suscripción y ejecución de los contratos, por lo que también acusamos la violación del art. 465 del CC.
Desconocimiento del contrato.
Afirmó que, se violó el art. 519 del CC, que establece que el contrato es Ley entre las partes contratantes; esto es, el contrato, vale igual que cualquier norma jurídica, aunque su alcance sea limitado a las partes que lo suscribieron. La Sentencia dictada en este proceso desconoce el valor y calidad de fuerza de Ley entre las partes contratantes, solo porque -dice- el demandante no adjuntó el "proceso de contratación" ni aclaró o demostró que dichos contratos hubiesen sido el fruto de un proceso de contratación directa.
No existe ninguna ley que obligue al contratado a que presente el proceso de contratación; lo único que debe presentar es el contrato.
En el Decreto Supremo N°181 no existe ninguna norma que obligue al contratado a presentar el expediente del proceso de contratación; lo único que debe presentar, es el contrato, esto es así, porque las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) generan responsabilidad por la función pública a la autoridad o servidor público encargado de llevar adelante el procedimiento, más nunca para el contratado. Según este Decreto el custodio de este expediente, es el servidor público designado por la MAE de una entidad pública.
Por otro lado, no siempre hay que hacer un "Proceso de Contratación", puesto que existe la modalidad de contratación por excepción, según dispone el art. 65 del DS Nº 181, por lo que no es imprescindible la existencia de este proceso de contratación y menos que el contratado, este obligado a presentarlo, para que los contratos tengan validez legal, como erróneamente, concluyó la Sentencia recurrida. Acuso, por tanto, la violación del DS N°181 en lo que respecta a la existencia de una obligación para el contratado de presentar el proceso de contratación para que su contrato tenga validez.
La Sentencia no consideró el contenido de la contestación a la demanda.
El art. 125 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), establece que la contestación de la parte demandada debe pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda; sobre este punto, el GAM de Santa Rosa, no negó la existencia de los contratos ni que los bancos y parques infantiles le hayan sido entregados y que ella los recibió a satisfacción; tampoco negó la deuda; lo único que alegó el GAM fue que en la contratación no se habían cumplido algunos requisitos, como la falta de reconocimiento de firmas y rubricas; en lo demás fue una contestación genérica, ambigua y llena de evasivas sobre los aspectos centrales de su demanda. Tampoco el GAM opuso alguna excepción.
La Sentencia sin declarar la nulidad de los contratos suscritos con el GAM les niega validez legal.
La Sentencia indicó que los contratos adjuntados a la demanda no tienen validez porque no adjuntó además de los contratos- el proceso de contratación. Esta afirmación, equivale a declarar la nulidad de los contratos, pero esto no fue alegado por la parte demandada (GAM de Santa Rosa), por lo que resulta una decisión extra petita del fallo, que afecta también su validez. Una sentencia es nula cuando concede más de lo pedido.
Precepto constitucional violado.
La sentencia, ha violado el precepto constitucional establecido en los arts. 115-II que garantiza el debido proceso y a una justicia transparente y oportuna; asimismo, ha violado la verdad material proclamada por el art. 180 ambos de la Constitución Política del Estado y el art. 1-16 y 134 del CPC-2013 verdad que sale de los documentos aparejados a su demanda y no negados por la parte demandada.
Petitorio.
Solicita, se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada su demanda, con el pago de la suma perseguida, más los daños y perjuicios.
Contestación.
Notificado el GAM de Santa Rosa de Yacuma a fs. 90 con el Decreto de 8 de agosto de 2022 de fs. 89, que corrió en traslado el recurso de casación interpuesto, esta entidad no respondió el recurso interpuesto.
Admisión.
Por Auto de 16 de noviembre de 2022 de fs. 102, esta Sala admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Resolución del recurso.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
El recurrente acusó contradicción en la resolución recurrida; por cuanto no se reconoció los contratos administrativos adjuntados, justificando la Sentencia emitida porque no adjunto el proceso de contratación del que devinieron los contratos administrativos.
Al respecto debe puntualizarse, que la Sentencia recurrida, en su Considerando II, Punto 2, expresa que:”… Juan Carlos Bazán…, tenía la obligación de probar en el proceso la existencia de la relación de la relación contractual con el GAM de Santa Rosa de Yacuma, respecto al objeto de los contratos que originaron la presente acción, es decir que además de demostrar la existencia de los contratos administrativos (…), el acta de recepción de los bienes muebles fabricados y entregados al citado municipio(…) y las tres peticiones del pago de los servicios prestados producidos como prueba de cargo (…), mínimamente tenía la obligación de acreditar documentalmente o por otro medio, la existencia de los actos realizados en el proceso de contratación, entre ellos, presentar el Documento Base de Contratación (DBC), la propuesta adjudicada y la resolución de adjudicación tal y conforme lo establece el art. 86 del DS N° 181, puesto que estos tres últimos documentos forman parte de cada uno de los contratos; sin embargo no lo hizo, ni siquiera los ofreció o pidió que la parte contraria los presente, quizás presumiendo que al haber presentado los contratos se daría por cumplidos con dichos requisitos, lo que no ocurre en materia contenciosa porque al igual que en la civil, cada una de las partes procesales están obligados a probar su acción y su defensa con pruebas, pues no hay que olvidar que en los contratos administrativos por tener como parte el Estado, por Ley exige el cumplimiento de ciertas formalidades para la formalización de un contrato, tampoco el actor demostró que la suscripción de esos contratos haya sido como producto de contrataciones por excepción desastre o emergencia… En consecuencia, al no haber acreditado el actor con prueba idónea la existencia de los procesos de contratación para la formalización de los dos contratos administrativos objeto de la litis…no corresponde disponer el pago del monto reclamado en la demanda”.
Es decir, la Sentencia recurrida desestima la demandó, porque no se habría probado totalmente la existencia de la relación contractual entre el actor y la parte demandada, por incumplimiento de requisitos formales en la formación de los contratos administrativos objeto de la litis.
Ahora bien, corresponde, comprobar la veracidad jurídica de lo argumentado en la Sentencia, para lo cual se tiene:
De la revisión de obrados se evidencia de los contratos administrativos de fs. 24 a 26 y de 26 a 27, suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Yacuma representado por Javier Nogales Jaime en su condición de Alcalde Municipal, como contratante y Juan Carlos Bazán Valda como contratista el 19 de diciembre de diciembre de 2019, conforme la Cláusula primera de los referidos contratos administrativos.
En la cláusula segunda de ambos contratos, el contratista se obligó a cumplir la causa y objeto sin afectar las características técnicas y otras cualidades, para la adquisición de quince parques infantiles grandes (resbalin, amacas con sube y baja, para plazuelas de Santa Rosa de Yacuma) contrato de fs. 24 y 25. Y para la adquisición de cincuenta bancos de plaza tipo colonial de tres patas de aluminio para uso de la Plaza de Santa Rosa del Yacuma, contrato de fs. 26 a 27.
En los referidos contratos, también se especificó el lugar de entrega, el monto de los contratos, la forma de pago, el plazo para la entrega, las multas, la prohibición de sub contratación, la facturación, etc., con Plazo de entrega de 120 días calendarios.
Posteriormente a fs. 28 se evidencia el Acta de Recepción Definitiva de 7 de marzo de 2015, por la que, el Encargado de Almacenes del GAM de Santa Rosa del Yacuma Jenrry Nelson Gongora, recibió de Juan Carlos Bazán Valda, como contratista los bancos de Plaza y parques infanto-juveniles de acuerdo a contratos administrativos, recibiendo en conformidad los mismos y reconociendo que el costo asciende a un monto final de Bs.700.000.
Después a consecuencia de la referida entrega y recepción definitiva el contratista Juan Carlos Bazán Valda solicitó por notas de 19 de noviembre de 2015, 1 de febrero de 2016 y 19 de octubre de 2016 de fs. 29 a 32 respectivamente la cancelación de los parques y bancos entregados.
Entonces de la relación fáctica efectuada anteriormente, se constató que transcurrida la ejecución del contrato se elaboró el Acta de recepción definitiva de 7 de marzo de 2015, de fs. 28, que evidencia el cumplimiento del contrato y a satisfacción de la entidad contratante; por lo que, se dio por concluido los trabajos del contratista, restando el pago por los productos entregados.
En ese contexto, ciertamente existe contradicción en la Sentencia, porque se reconoció la existencia de contratos que dieron lugar a la fabricación y entrega de los bienes requeridos por el GAM de Santa Rosa del Yacuma y por el otro se negaría la existencia de los mismos, pero a pesar de ello, se ordenó al GAM de Santa Rosa del Yacuma que devuelva los bancos y parques que están emplazados en las plazas de Santa Rosa, denotando entonces, la existencia comprobada de los mismos, contradicción que no ameritaría anular la Sentencia; sino, enmendarla en aplicación de los principios de economía procesal y actos cumplidos.
Por otra parte, no es lógico ni lícito, establecer como obligación del demandante Juan Carlos Bazan Valda, el demostrar documentalmente la existencia de la relación contractual, cuando esta, es obligación es del GAM contratante, quien tiene la facultad de hacer ese proceso de contratación que culmina con la suscripción de los contratos. Nótese que el contratista, no tiene acceso a esos documentos que son de exclusiva responsabilidad y custodia de la entidad contratante; máxime si está demostrado, como se reconoce en Sentencia que los bancos y parques infantiles, objeto de contratación, fueron recibidos por la Entidad demanda, por lo que están en su poder y por ende ordena su devolución, debiendo entender al efecto que, para la recepción de estos bienes la GAM demandada generó internamente documentación administrativa de respaldo, consecuentemente es esta Entidad la que es custodia la documentación extrañada por la Sentencia y exigida de forma incorrecta al demandante, más aun si se ha demostrado y reconocido por el GAM demandado, que evidentemente se encuentran bajo su responsabilidad aquellos bienes adquiridos y lo correcto es que al existir una prestación cumplida por una parte, que se cumpla la contraprestación debida por el GAM demandado; es decir pagar el importe de las mismas.
Corresponde aclarar que, ningún otro documento que no sea el Acta de recepción definitiva, da lugar a que se considere que el contrato ha sido completamente ejecutado y entregado a la entidad contratante a su entera conformidad.
Por otro lado, el argumento de la Sentencia, que no hubiera contrato porque no se habría probado totalmente la existencia de la relación contractual entre el actor y la parte demandada, por el incumplimiento en la presentación de su parte, de los requisitos formales en la formación de los contratos administrativos objeto de la Litis, no es evidente, corresponde afirmar que para el caso es irrelevante que, el demandante adjunte o no el proceso de contratación; toda vez que, se encuentra probada la provisión de los productos contratados, el decir los 50 bancos de Plaza de tres patas y los 15 parques infanto – juveniles, aspecto que la propia Sentencia reconoce su existencia, cuando dispone su devolución.
Maxime si, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
Ahora bien, los montos de los trabajos ejecutados, sumaron la cantidad de Bs. 700.000, el propio demandante a fs. 60, reconoció que se le pagó la suma de Bs. 50.000, que evidenció un reconocimiento del GAM demandado, respecto de la ejecución y provisión del servicio o adjudicación y que se ha efectuado, un pago por dicho trabajo que, al no haber sido negado, corresponde su deducción del monto final a cancelarse, que sería la suma de Bs. 650.000, que se determinará en la parte resolutiva del fallo.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Adicionalmente el DS N° 181 referido por la Entidad demandada, en su art. 36-m) sobre las funciones de la Unidad Administrativa de la entidad contratante, confiere a esta la obligación de archivar el expediente de los procesos de contratación; es decir el demandante, no tuvo oportunidad de contar con el proceso de contratación en sus manos o el DBC, la propuesta adjudicada o la resolución de ésta, porque tal documentación emerge de la entidad contratante y si esta no la generó o no la tiene en su poder, no puede endilgarse esa responsabilidad al contratista, no pudiendo ser perjudicado, por la negligencia de su contratante.
Nótese que las entidades públicas y sus personeros, responderán de sus acciones, mediante la responsabilidad administrativa creada para el efecto, a través de las auditorias que correspondan o las responsabilidades que se generen, lo que de ninguna manera justifica el no pago por un producto debidamente entregado sin observación alguna; así hubiera sido encomendada en la anterior gestión del Alcalde saliente, porque por un principio de unidad institucional, el nuevo Alcalde cumple con las obligaciones dejadas por el anterior, bajo el paraguas legal de iniciar las acciones legales de repetición o responsabilidad que acarreo al anterior autoridad en el momento de sus funciones.
Por otra parte, nadie puede alegar lesión de sus derechos en propia culpa, error o negligencia; así, la SCP 0132/2019-S3 de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, reiteró: «En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa) …”.
Es decir, no se puede desconocer, la contratación efectuada, traducido en los contratos administrativos de fs. 24 a 27 o pretender desconocer la validez de la documentación generada de su propia institución como la suscripción del Acta de Entrega Definitiva de 7 de marzo de 2015 de fs. 28.
Nótese que la Entidad recurrente, en ningún momento negó la existencia de los productos adquiridos; sino, cuestionó la contratación, de la que la misma institución fue encargada de llevar adelante, trasladando su responsabilidad como entidad contratante al contratista, los que ingresaron a la entidad a través de su Unidad de Almacenes.
Como ya se dijo, en el supuesto caso de haberse suscitado una ilegalidad en la adjudicación del servicio o provisión, por no haberse seguido el proceso de contratación, la Entidad demandada, tiene la vía administrativa o judicial para hacer valer las responsabilidades en contra de los funcionarios, quienes suscribieron los contratos o el Acta de Recepción; no siendo ello, imputable al contratista o proveedor, quién tiene el derecho de cobrar por la provisión efectuada. No existiendo de ninguna manera servidumbre de ningún tipo gratuita correspondiendo el pago respectivo, conforme lo dispuso la Sentencia recurrida.
Por lo analizado, se concluye que son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una inadecuada apreciación y valoración de los antecedentes, incurriendo en transgresión de normativa, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-IV del CPC-2013.
