I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 19 de 13 de mayo de 2022 de fs. 464 a 472, declarando PROBADA en parte la excepción de pago opuesta por la empresa demandada, al haberse demostrado el pago del derecho al desahucio, indemnización por el tiempo de 20 años, 5 meses y 20 días; aguinaldo por 11 meses y 8 días; vacaciones por 14,2 días acumulados; y sueldos pendientes a favor de la demandante; así como declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor de la demandante Martha Castro López, la suma de Bs. 262.508,45.- (Doscientos sesenta y dos mil quinientos ocho 45/100 Bolivianos) por concepto de primas de las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003; horas extras, 100% de recargo y la multa del 30% y actualización dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la empresa demandada (fs. 490 a 493) la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 175 de 26 de agosto de 2022 de fs. 511 a 520, REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 19 de 13 de mayo de 2022 de fs. 464 a 472; con costas, en la parte correspondiente a horas extras trabajadas de las gestiones 2000 a 2008 con un total por este concepto de Bs. 136.383,24.- y la multa del 30% que asciende a Bs. 39.890,85.-; haciendo un total a pagar a favor de la demandada de Bs. 172.860,38.- (Ciento setenta y dos mil ochocientos sesenta 38/100 bolivianos), con la actualización que se calculará en ejecución de Sentencia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes, interpusieron recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Recurso de casación de Martha Castro López.
1.- Con relación a las primas anuales señaló que le corresponde su pago, no habiendo la empresa demandada presentado prueba alguna que demuestre que no existió utilidades por las gestiones que se demandó, incumpliendo con la carga de la prueba dispuesta por el art. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) correspondiendo aplicar lo dispuesto por el art. 181 del CPT.
2.- De igual manera corresponde el pago de horas extras al haber trabajado más de ocho horas diarias en jornada nocturna, trabajando del año 2000 al 2009 una semana nocturna de 19:30 a 08:00 y otra diurna de horas 8:00 a 19:30, con media hora de descanso, conceptos que no estaban contemplados en el sueldo, no habiendo la empresa demandada presentado planillas de pago de horas extraordinarias, existiendo errónea interpretación de la normativa.
3.- Indicó que, respecto del aguinaldo se le adeuda de la gestión 2022.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, la empresa demandada contestó señalando que, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, que el recurso no tiene asidero legal y una falta total de expresión y exposición de agravios, debiendo declarar su improcedencia.
Recurso de casación de la empresa PLASTICOS SOON WHA LTDA.
1.- Alegó que, mediante el recurso de apelación planteado, se denunció errores de hecho y de derecho, vulnerando el principio de verdad material, se incurrió en errónea valoración de la prueba, falta de fundamentación analítica o intelectiva, reconociendo conceptos de primas y horas extras sin prueba fehaciente, decidiendo el Auto de Vista revocar parcialmente la injusta Sentencia, en cuanto al reconocimiento de pago de las primas de las gestiones 2000 a 2003, los vocales apoyan su decisión en aplicación al art. 134 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y reconocieron las horas extras del periodo 2000 al 2008, en promedio de 2 horas extras por día, un total de 4254 horas extras en favor de la demandante, aplicando el art. 50 de la Ley General del Trabajo (LGT); incurriendo en errónea valoración de la normativa laboral, al reconocer el pago de primas, vulnerando los principios de seguridad jurídica, verdad material y de primacía de la realidad y del debido proceso; pues, si bien no se planteó la excepción perentoria de prescripción, la autoridad debe basar su resolución en el principio de legalidad y de verdad material.
2.- Con relación al pago de horas extras, existe contradicción en la fundamentación para su procedencia, que deben estar autorizadas, debiendo acreditarse la necesidad del empleador de imponer ese trabajo circunstancial extraordinario; sin embargo, reconoció a favor de la demandante, 2 horas extras diarias de trabajo de las gestiones 2000 a 2008, ordenando su pago sin ningún respaldo legal que prueba dicho concepto.
3.- La multa del 30%, no se aplica, habiéndose cancelado oportunamente el pago de los beneficios sociales.
Incurriendo el Auto de vista en error en la interpretación de las normas.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y resolviendo en el fondo, declare la nulidad del Auto de Vista, con costas.
Contestación.
Por memorial de fs. 543 a 549, la demandante contestó negando los argumentos vertidos en el recurso de casación, solicitando se declare infundado.
Concesión y Admisión:
Concedido los recursos por Auto de 19 de octubre de 2022 de fs. 553, este Tribunal mediante Auto de 24 de noviembre de 2022 de fs. 561, admitió los recursos de casación de fs. 527 a 532 y de fs. 534 a 537, que se pasan a considerar y resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa y doctrina aplicable.
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios identificados en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de instancia.
También se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo” y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento denominados “in judicando”; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
En el caso, los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada, carecen de la técnica recursiva que exige la normativa descrita, pues dentro de sus respectivos memoriales de recurso de casación, innecesariamente extensos, se describe confusamente acusaciones, erradamente propuestas; empero, pese a las deficiencias expuestas, se procede a resolverlos en atención al principio de acceso a la justicia, constitucionalmente reconocido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
Recurso de casación de Martha Castro López.
1 y 3.- En cuanto a la determinación de pago de primas y al reclamo de pago de aguinaldo de la gestión 2022, debemos remitirnos a los antecedentes expuestos en la Sentencia N° 19 de 13 de mayo de 2022 y el Auto de Vista de N° 175 de 26 de agosto de 2022, que en la parte pertinente sobre este concepto se observa que no sufrió modificación alguna en ninguna de las dos resoluciones, razón por la que, no puede ser atendido este reclamo, al mantenerse invariable el concepto de pago de primas determinado en la Sentencia y en el caso del pago de aguinaldo de 2022, la misma no fue determinada por la Sentencia, ni fue objeto de apelación de la ahora recurrente, no correspondiendo ingresar a mayor análisis por haber precluido esa facultad impugnativa.
2.- La recurrente alega que la empresa demandada no demostró con pruebas (planillas) que se le canceló por las horas extraordinarias trabajadas, correspondiendo su reconocimiento; no obstante, respecto del cómputo de las horas extras, éstas tiene sus normas específicas que regulan su reconocimiento legal, así señala el art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (LGT) que prevé: “Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la inspección General del Trabajo”.
Además, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así instituyen los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevén como un principio procesal dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional, en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, además, corresponde indicar que el artículo 48-II de la CPE reconoce los principios de la relación laboral, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Ahora bien, a objeto de resolver el recurso, debemos partir de lo reglado en el art. 46 de la LGT que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza.
Por su parte, el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo parágrafo del artículo 46 de la ley”. Así el art. 14 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “(Horas extraordinarias), las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
El art. 50 de la LGT señala: “A petición del patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder permisos sobre horas extraordinarias hasta el máximo de 2 por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes, en el caso si bien no cursa prueba de que la actora o el empleador hubieren solicitado, la realización de horas extras, conforme al Reglamento Interno, de la misma forma no se dio cumplimiento a la autorización prevista por el art. 50 de la LGT; y de los antecedentes, se evidencia que por memoriales de fs. 409 y 449, de presentación de pruebas de descargo (de reciente obtención) especificó los documentos de fs. 293 a 308 consistentes en recibos de pago que en la casilla de “observaciones” se identifica la leyenda “extras” y la de fs. 442 a 448, consistente en un cuaderno de control de pagos a la trabajadora demandante, documental que evidencia que la actora, trabajó y se le cancelaba por labores extraordinarias; en consecuencia, la falta de presentación por parte del empleador, del libro de control de asistencia y el análisis de las pruebas descritas; se aplica la presunción legal establecida en el art. 182-i) del CPT, por lo que se presume el trabajo de horas extraordinarias por parte de la trabajadora-demandante, en un máximo de 2 horas diarias, como bien determinó la Resolución de alzada cuando concluyó: “De tal modo que corresponde reconocer por el período trabajado del año 2000 al año 2008, un promedio de dos horas extras trabajadas por día, lo cual constituye un total de 4.254 horas extras trabajadas en favor de la demandante, toda vez que la empresa demandada no ha conseguido demostrar el pago de este concepto, ni tampoco ha conseguido demostrar que la demandante no hubiese prestado dichos servicios en horas extraordinarias laborales.”; resultando infundado la acusación de no estar reconocido este concepto.
Recurso de casación de la empresa PLASTICOS SOON WHA LTDA.
1.- Respecto al reclamo de haber prescrito el pago de las primas, corresponde señalar que, revisados los antecedentes, se advierte que la empresa demandada a tiempo de contestar la demanda, no opuso la excepción de prescripción; por lo que, conforme el art. 134 del CPT, “Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella”; se tiene que dicho medio de defensa no ha sido invocado oportunamente por la empresa demandada a momento de contestar la demanda como excepción perentoria tal cual refiere el art. 127-b) y ss. del CPT, operando la preclusión; conforme prevén los arts. 3-e) y 57 del CPT.
De la misma manera respecto de la oportunidad para oponer la prescripción, el Auto Supremo Nº 069/2013 de 6 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de este Tribunal, señaló que: “…si bien la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dejado establecido que su interposición puede realizarse en cualquier estado del proceso, aún en ejecución de sentencia, empero, con la condición de que sea en el primer acto que concurra al proceso, dada la naturaleza extintiva de dicho instituto. En el caso en análisis, al no haber sido invocado la prescripción por la (…) demandada en el primer acto de su presentación (artículo 134 del Código Procesal del Trabajo), no es posible aplicar la prescripción contenida en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, tardíamente pretendida con el recurso de casación por haberse operado la preclusión en virtud a lo dispuesto por los artículos 57 y 126 del Código Procesal del Trabajo…”.
2.- En relación a la determinación del pago de las horas extras sin respaldo de pruebas, resulta evidente que ese concepto fue analizado, resuelto y determinado en base a las pruebas aportadas por la misma empresa demandada, presentadas por memoriales de fs. 409 y 449 y ante la falta de pruebas que refuten lo solicitado por la demandante; que sin necesidad de ser reiterativos y a mayor abundamiento fue desarrollado en el numeral 2.- del recurso de casación de la demandante, decayendo en infundado este argumento del recurso de casación.
3.- Sobre la determinación que, el pago de la multa del 30% no correspondía su aplicación, pues la empresa habría cumplido con el pago de los beneficios sociales, corresponde advertir que, la empresa recurrente reclamó que no fue sujeto de discusión en instancias inferiores, dado que de la lectura del memorial de apelación en ninguna parte de su fundamentación se refiere el argumento ahora planteado; en ese sentido, al no haber sido planteado en instancia de apelación, mal podría encontrarse referencia alguna en el fallo ahora impugnado; debiendo prestar atención el recurrente a la naturaleza jurídica del recurso de casación, que se traduce en un nuevo juicio de puro derecho y no así en una instancia más del proceso ordinario, consiguientemente al no haber sido alegado el argumento en instancia de apelación, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto, en virtud al principio “per saltum”; por lo que, sobre este punto no amerita mayor pronunciamiento.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por los recurrentes, corresponde resolver los recursos extraordinarios de casación según lo dispuesto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable a la materia por mandato del art. 252 del CPT.
