AS/0808/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0808/2022

Fecha: 05-Dic-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso

El recurso de casación de fs. 760 a 763, interpuesto por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua “EMAGUA”, a través de su Director General Ejecutivo Jorge Zotez Araoz, impugnando la Sentencia N° 02/2022 de 9 de mayo de 2022, de fs. 744 a 752 y el Auto complementario N° 36/2022 SSCY-CA-III, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso que sigue la Asociación Accidental “MARCUBE CONAM LTDA.” contra la entidad recurrente; el Auto N° 47 ”A” 22 de 4 de octubre de 2022 de fs. 768, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

Sentencia y Auto complementario

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 02/2022 de 9 de mayo de 2022, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 158 a 169, deducida por la asociación accidental MARCUBE CONAM LTDA, contra EMAGUA.

Contra la señalada decisión la asociación accidental MARCUBE CONAM LTDA solicitó complementación sobre la suma adeudada, emitiéndose el Auto N° 36/2022 de 1 de agosto de 2022, que determinó:

“En ese entendido de la revisión del contrato y la documentación adjunta, se evidencia que la parte contratante ENTIDAD EJECUTORA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA - EMAGUA por el proyecto de servicio de consultoría de supervisión para el proyecto “CONSTRUCCIÓN RED DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE CHUQUIAGUILLO, REDES DE DISTRIBUCIÓN (PROAR)-LA PAZ”, adeuda la suma de Bs. Bs. 204.317,87.(DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE con 87/100 BOLIVIANOS), no correspondiendo el pago de ningún tipo de interés, dado el hecho de que la resolución de contrato fue ejecutado conforme a procedimiento, quedando lo demás firme y subsistente.”

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, EMAGUA interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Alegó, que la Sentencia impugnada incurrió en infracción de derecho, toda vez que, existió una modificación en el punto V.1.3 de la referida Sentencia, incorrecta interpretación de la norma sustantiva, aplicación de la norma sustantiva; si bien, la Sentencia N° 02/2022, de 9 de mayo, declaró de manera justa improbada la demanda; sin embargo, al modificar el punto V.1.3 de la Sentencia, en ningún momento se establece o se señala de manera amplia o expresa en virtud a qué documentación se establece que el monto es el que corresponde a la empresa demandante, citó la Cusula tercera del Contrato , alegando que, es evidente que la empresa demandante ha incumplido con cada una de las Clausulas previstas en el contrato, causando perjuicio económico al ente Ejecutor y ahora resulta, que ahora se le adeuda sumas de dinero; es más, siendo que no se ha llegado a un acuerdo sobre la conciliación de saldos y menos se ha renovado la Boleta de Garantía por el anticipo otorgado.

Añadió que, es importante establecer que dentro de las obligaciones de la Supervisión en lo referente al precio referencial establecido en el DBC, el monto propuesto por la consultora incluye la adquisición de una camioneta 4x4 (cero kilómetros, que será transferida a la Entidad encargada de la operación y administración de la infraestructura a la conclusión de la obra); por tanto, para proceder con la cancelación de la planilla final se deberá dar cumplimiento a esta obligación, aspecto que hasta la fecha no fue cumplido por la empresa demandante.

Se puede determinar, que la modificación inserta a la Sentencia N° 02/2022, a través del Auto N° 36/2022 SSCYCA-III de agosto, es incongruente e infundada, considerando que conforme el contrato suscrito la empresa demandante, se comprometió a prestar sus servicios, hasta la conclusión y con el personal profesional idóneo y equipo ofertado, conforme el Cláusula 4 del Contrato suscrito, se determina que la Supervisión debía prestar sus servicios hasta la entrega de la obra, extremos que fueron de conocimiento de la parte demandante, que las Clausulas no fueron cumplidas por parte de la Asociación Accidental MARCUBE CONAM LTDA, que derivaron posteriormente en la Resolución de Contrato, causando perjuicio a esta Entidad; puesto que, no fue entregada y concluida la obra, en tiempo y plazo establecidos en el contrato.

La supuesta deuda con la empresa demandante carece de fundamento; siendo que, como se explicó líneas adelante, lo solicitado por MARCUBE CONAM LTDA, carece de fundamento; en virtud a que, conforme el contrato, que es Ley entre partes, se determinó en la Cláusula Tercera y Cuarta, qua la referida empresa debió prestar sus servicios hasta la entrega de la obra, servicio que no fue cumplido por la parte demandante, incumplimientos que derivaron en llamadas de atención y la posterior resolución de contrato.

Sobre la infundada pretensión, mediante la que, la parte demandante busca establecer que EMAGUA tendría una obligación económica, sin establecer por qué el ente Ejecutor tendría una supuesta obligación pecuniaria; puesto que, desde la presentación de la demanda, la empresa demandante, busca que este se asuma el pago con trabajadores de la Asociación Accidental MARCUBE CONAM LTDA; sin ningún fundamento, siendo que EMAGUA, no tiene ningún vínculo laboral con ningún profesional de la referida empresa y por ello, no tiene ninguna obligación económica conforme a la Ley General de Trabajo con los dependientes de la referida Asociación Accidental.

Se deberá considerar lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato EMAGUA/LP-042/2014, que evidencia, que el costo total del servicio ofertado por la Asociación Accidental MARCUBE CONAM LTDA, aceptado por EMAGUA, de conformidad a la cláusula quinta comprendía todos los costos referidos a salarios, incidencia en ellos por Leyes sociales, impuestos aranceles, daños a terceros, gastos de seguro de equipo y de accidentes personales, gastos de transporte y viáticos, es decir todo otro costo directo o indirecto, incluyendo utilidades que pueda tener incidencia en el precio total del servicio, hasta su conclusión.

Petitorio

Concluyó solicitando, se anule la modificación inmersa en el punto V.1.3 de la Sentencia N° 02/2022, dejando firme y subsistente el fallo emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se actué con equidad y justicia, teniendo presente el principio del debido proceso y la seguridad jurídica, dispuesto por los arts. 115-II, 180 y 270-I-II de la Constitución Política del Estado y arts. 15,16,30, 31 de la Ley del Órgano judicial.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por EMAGUSA, se apersonó la asociación accidental MARCUBE CONAM LTDA, a través de su representante Hernán Nataniel Claros Beltrán, contestando negativamente el recurso, señalando que, la casación por prescripción legal, debe ser en el fondo para proteger la buena aplicación de la Ley, alegó que, EMAGUA recurre de casación en el fondo por un juicio de decisión, pero no señala con claridad cuál fue la Ley mal aplicada que hace la resolución susceptible de casar y al no señalar la norma específica que hubiese sido mal aplicada, la casación opuesta debe ser rechazada in-limine por incumplir con la disposición del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Se evidenció, que con referencia al numeral I, impugnando la inexistencia de prueba que fundamente la decisión judicial, no acompañó con documentos o actos auténticos que demuestren la (supuesta) equivocación manifiesta de la Autoridad, máxime si la casación en este punto solo es distractiva y dilatoria, ya que la misma institución EMAGUA., en su contestación responde de manera y refirió a fs. 422 Vta., parágrafo segundo, la admisión y la cita textual del punto de garantía a primer requerimiento, que es el mismo fundamento que la Sala ha esgrimido y señalado en el numeral V.1.3. recurrido de casación, con literal transcripción de lo establecido en el contrato EMAGUA/LP/-042/2014, donde se ha establecido cómo y cuándo cancelar en conciliación de saldos, aspecto que fue aceptado por la parte recurrente señalando en su segunda foja, numeral 3, donde afirmó que no se ha llegado a un acuerdo sobre la conciliación de saldos y menos se ha renovado la boleta de garantía, cuando en el proceso se ha demostrado que EMAGUA incluso ha ejecutado las boletas y castigado

Petitorio

Concluyó solicitando que por incumplir con el art. 271 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), se rechace in-limine la casación opuesta.

Admisión del recurso de casación

A través de Auto de 24 de noviembre de 2022, de fs. 776, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por EMAGUA, correspondiendo pasar a la resolución del caso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Respecto de las causales para la interposición del recurso de casación, la normativa adjetiva Civil prevé, que el recurso se fundamentará en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; todo conforme prevé el art. 271 del CPC-2013.

En tal sentido, conforme la normativa desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto por EMAGUA, se constató que la entidad recurrente, no acusó infracción alguna como ser, violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o error en la valoración de la prueba; o contradicción, sin establecer de manera alguna, qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; o si su recurso, ésta dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas, omitiendo la exigencia normativa prevista en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, se constata que el recurso en análisis no especifica a qué prueba de sus descargos hace referencia su reclamo, conforme precisamente exige el art. 271.I del CPC-2013, que señala: “Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

En consecuencia, este Tribunal advierte en el recurso de casación interpuesto, la ausencia de especificación de las infracciones en las que incurrió la Sentencia impugnada en casación, que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en las que EMAGUA basa su recurso de casación, exigencia a la que esta compelido señalar, conforme exige el art. 271 del CPC-2013, el demandado interpone su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que incurrió el Tribunal de instancia y sin especificar qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o de derecho, limitándose incoherentemente a justificar la imposibilidad de pago por situaciones ajenas como ser pago de beneficios sociales, los que están claramente excluidos de pago en el Contrato suscrito con el Supervisor; sin percatarse, que el recurso de casación dentro del proceso contencioso no es una segunda instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal y evidenciar con actos auténticos y por documentos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, exigencia que no fue cumplida por la entidad ahora recurrente, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva ausente en el recurso.

En ese sentido, pese a la omisión argumentativa de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal precisar que, de la compulsa de los datos del proceso y la Sentencia, constatan que el Tribunal de instancia, en la motivación y fundamentación de la Sentencia, atendiendo a los datos del proceso; dio una respuesta en el contexto de antecedentes procesales, evidenciando respecto de la cancelación de la última planilla, más los intereses solicitados, remitiéndose al punto V.1, de la Sentencia, punto en el que se verifico el incumplimiento del contrato por parte de la empresa Supervisora, incumplimiento que derivó posteriormente en la resolución del contrato ejecutado por EMAGUA.

Bajo esos fundamentos la Sentencia impugnada, estableció que los saldos deudores, posteriores a la resolución, debieron ser regulados conforme a la Cláusula Vigésima núm. 20.3 párrafo cuarto que prevé:

“Esta carta notariada dará lugar a que cuando la resolución sea por causales atribuibles al SUPERVISOR, se consolide en favor de la ENTIDAD la garantía de cumplimiento de contrato, manteniéndose pendiente de ejecución la garantía de correcta inversión de anticipo (en caso de haberse otorgado, hasta que se efectué la conciliación de saldos, si aún la vigencia de dicha garantía lo permite; caso contrario si la vigencia está a finalizar y no se amplia, será ejecutada con cargo a esa liquidación.

El Fiscal de Obra a solicitud de la entidad, procederá a establecer y certificar los montos reembolsables al supervisor por concepto de servicios satisfactoriamente prestado.

En este caso no se reconocerá al supervisor gastos de desmovilización de ninguna naturaleza. Con base en el certificado de cómputo final de servicios prestados, emitido por el FISCAL DE OBRA, el SUPERVISOR preparar el certificado de liquidación final, estableciendo saldos en favor o en contra para su respectivo pago o cobro de las garantías pertinentes.”

Estas condiciones contractuales fueron consideradas y explicadas en el Informe CITE: GT-DLP-0004-INF/2020 E/2019-07454 de 3 de enero de 2020, de fs. 621 a 623, elaborado por la Profesional Técnico en Fiscalización de Proyectos La Paz de EMAGUA, a efecto de aclaración, para la conciliación de saldos del servicio de consultoría de Supervisión para el proyecto Construcción Red de Distribución de Agua Potable Chuquiaguillo, Redes de Distribución (PROAR) - LA PAZ”, informe en el que especificó los saldos adeudados según el avance del proyecto, tomado en cuenta que únicamente se habría llegado a un avance físico y financiero del 77.77% concluyéndose que el saldo hasta la resolución de contrato asciende a la suma de Bs. 455.478,43. y un saldo en contra de Bs. 251.160,56.(restitución de anticipo), teniendo como liquido pagable Bs. 204.317,87.

Bajo ese contexto, la Sentencia impugnada; evidenció que, de la revisión del contrato y la documentación adjunta en calidad de prueba, para el proyecto de servicio de consultoría de Supervisión para el proyecto “Construcción Red de Distribución de Agua Potable Chuquiaguillo, Redes de Distribución (PROAR) - LA PAZ”, un adeudo por la suma de Bs. 204.317,87.(Doscientos cuatro mil trescientos diecisiete con 87/100 Bolivianos), no correspondiendo el pago de ningún tipo de interés, dado el hecho de que, la resolución de contrato fue ejecutado conforme a Procedimiento.

En ese entendido, la Sentencia fundamentó en base a los informes elaborados por la propia entidad Contratante (EMAGUA), la existencia de un saldo en favor de la Supervisión, no siendo consecuente viable el argumento de EMAGUA en sentido que, no se dio cumplimiento a la totalidad del Contrato; toda vez que, ese instrumento contractual ahora acusado de no cumplido, fue resuelto por EMAGUA, quedando únicamente pendiente la conciliación de saldos que fue fundamentada por la Sentencia ahora impugnada.

Asimismo, el Tribunal de Sentencia evidenció fundada la pretensn de la parte demandante, para que la entidad demandada cancele a su favor el monto señalado.

En el contexto de la denuncia de la entidad demandada, corresponde precisar a éste Tribunal, que el art. 568 del Código Civil (CC) prevé: I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas para ambas partes; es decir que, por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido, se ha orientado a través del Auto Supremo (AS) N° 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco el AS Nº 505/2014 de 8 de septiembre 2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: ... si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar mo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.

De lo que se puede concluir, que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

Respecto a los reclamos formulados por la entidad recurrente, corresponde señalar, que el art. 450 del CC; prevé que, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

En ese marco, demostrado el cumplimiento parcial del Consultor (Supervisión) con las obligaciones pactadas en el Contrato, en aplicación del art. 568 del CC, evidenciado el incumplimiento de la obligación de pago de saldos de EMAGUA, el Consultor en aplicación de la norma, pidió judicialmente el cumplimiento de la obligación, que no fue cancelada por EMAGUA, hechos demostrados por el Tribunal de instancia.

En tal sentido, la compulsa de los hechos y los datos del proceso demuestra, que el Tribunal de instancia efectuó una correcta valoración de los hechos y pruebas cursantes en el proceso, Tribunal que declaró probada la demanda, ordenando el pago de la obligación pendiente de EMAGUA.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.