AS/1729/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1729/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 80/2019 de 8 de agosto (fs. 331 a 338), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Grover Rojas Quispe, autor de la comisión del delito de Acoso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis (6) años, más costas a favor del Estado y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, como efecto de los siguientes hechos.

Que, la declaración de la menor AAA de 13 años de edad es creíble, persistente en tiempo, lugar y forma de su comisión, quien el 22 de diciembre de 2016 a horas 11:00 a.m., en solitario, encontrándose en la ferretería de sus padres ubicada en la calle 2 N° 928 de la “Urbanización Illimani” de Bajo Llojeta, atendiendo a los clientes, cuando ingresó al lugar una persona de sexo masculino, identificado posteriormente como Grover Rojas Quispe, quien se aproximó para comprar unos ganchos y un disco de amoladora, momento en el que le presionó de la cintura a la menor víctima, luego efectuarle toques en los pechos y subir sus manos por la rodilla hasta la cintura, pretendiendo bajarle el buzo, producto de la oposición de la menor incluso se quebró uno de los vidrios donde se encontraban los productos de la ferretería.

Con relación al principio de veracidad del testimonio de menoresctimas de violación y agresión sexual, se implementa para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, este principio, confiriendo validez probatoria de la declaración de la víctima, tratándola como un testigo más, ante la ausencia de otras pruebas testimoniales, pues los delitos sexuales por su naturaleza intrínseca son cometidos en reductos íntimos y privados, sustraídos del escrutinio público, por lo que sería absurdo e irracional exigir para su demostración judicial la comparecencia de testigos oculares.

En consecuencia, la conducta del acusado Grover Rojas Quispe es típicamente antijurídica, se adecúa al elemento constitutivo del tipo penal de Acoso Sexual, culpable porque su actuar es reprochable al haber vulnerado el derecho a la libertad e integridad sexual que tienen las personas, de desarrollar el libre ejercicio de su sexualidad en pleno uso de sus facultades mentales, con libertad de sentido con sus plenas facultades emocionales y racionales, no existe posibilidad de que una persona menor de catorce años de edad y carente de voluntad producto de su minoridad y nula experiencia, el momento del hecho haya podido oponer resistencia alguna a los actos libidinosos cometidos por el acusado, consumándose los tocamientos, abrazos y besos, bien jurídico protegido por el Estado; punible, porque su comportamiento no tiene justificativo, por lo que en justicia corresponde la aplicación de la sanción penal que manda la ley. Para la determinación de la pena, el Tribunal consideró circunstancias precedentes y posteriores a la consumación del hecho, considerando la imposición de una pena superior a la media, con la finalidad de que el acusado pueda adaptarse a la sociedad y como prevención general para toda la ciudadanía de evitar esas conductas, producto de la forma en la que se cometió el delito, incluso valiéndose de la fuerza con el empleo de un clavo para causar dolor en la cintura de la menor para que ésta acceda a los deseos sexuales del acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Grover Rojas Quispe, formuló recurso de apelación restringida de fs. 346 a 352 vta., subsanada a fs. 374 a 378 vta., alegando los siguientes agravios:

II.2.1. La representación del Ministerio Público en audiencia de juicio oral, no presentó pruebas fehacientes que demuestren la responsabilidad penal del imputado, simplemente se refirió a pruebas documentales que fueron desvirtuadas por éste durante el desarrollo de la audiencia, ni se presentó ningún testigo presencial o referencial en la presente causa, no habiendo actos investigativos científicos en la etapa preparatoria y menos en la etapa de juicio; que, las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público fueron los únicos medios probatorios por los cuales el Tribunal de mérito emitió una Sentencia condenatoria de 6 años de privación de libertad, sin haber demostrado objetivamente su culpabilidad, elemento subjetivo del delito; asimismo, en la parte IX “VALORACIÓN INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS” de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia en ninguna de sus conclusiones valoró que el imputado sólo se encontraba comprando un disco de amoladora, además debió considerarse las atenuantes, así como la aplicación de los principios del in dubio pro reo, presunción de inocencia y de verdad material.

II.2.2. Acusa que se vulneró el art. 370 m. 4) del CPP con relación a los arts. 16 y 39 del CP, considerado como defecto de sentencia en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendido de que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, generando satisfacción a los sujetos procesales sobre las decisiones determinadas por la autoridad judicial; en el caso de autos, en el punto VIII FUNDAMENTOS DE LA PENA Y COSTAS, con relación al art. 312 quater (Acoso Sexual), siendo que en este tipo de delitos la pena es de 4 a 8 años de reclusión y que el imputado al no tener antecedentes penales ni judiciales, el Tribunal de Sentencia debió aplicar las atenuantes establecidas en el art. 39 del CP, conforme a la pena mínima del delito atribuible al mismo, al no haberse valorado este extremo la Sentencia no se adecuó al debido proceso; por consiguiente, se creó un error de fondo en el entendido de que debió aplicarse la pena mínima de 4 años de privación de libertad.

II.2.3. Que, de conformidad al art. 359 del CPP, el Tribunal de Sentencia debió valorar las pruebas producidas por el imputado, en el caso la declaración prestada en juicio, donde manifestó que nunca participó en el hecho delictivo que se le indilga y no se le encontró con ningún objeto relacionado al hecho delictivo.

Finalizó la fundamentación del recurso de apelación restringida, solicitando la nulidad parcial de la Sentencia apelada, modificando la pena dispuesta a 4 años de reclusión; es decir, que se aplique una Sentencia atenuada en concordancia del art. 39 del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 74/2021 de 23 de julio (fs. 381 a 387 vta.), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida, con base a los siguientes fundamentos:

De la compulsa de los datos detallados en las conclusiones precedentes, en relación al recurso primigenio de apelación restringida formulada por Grover Rojas Quispe y al memorial de pretendida subsanación, el Tribunal de alzada asumió plena convicción de que el apelante no cumplió de forma efectiva con la determinación contenida en el proveído de 2 de junio de 2021 (fs. 369), que ejecutado el contraste entre el contenido del recurso primigenio y el memorial de subsanación, se verificó y comprobó que éste último es una repetición del contenido del memorial primigenio, en los hechos no se cumplió con el decreto precedentemente citado, que ordenó citar de forma oportuna, puntual y concreta las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, explicar la aplicación que se pretende, invocar separadamente cada agravio e invocar precedentes contradictorios respecto a éstos, lo que no se cumplió vulnerando de tal manera lo establecido en el art. 399 del CPP, más cuando se evidenció en el recurso de apelación una incoherencia en la aplicación y petición errada en su fundamentación entre el delito de Abuso Sexual y Tráfico de Sustancias Controladas, que nada tiene que ver con el caso de autos.

A mayor abundamiento, a fin de que el apelante no alegue la existencia de incongruencia omisiva, deja expresa constancia de que los agravios formulados fueron adecuadamente abordados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente Auto de Vista impugnado; en el primer agravio formulado, respecto a la concurrencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 m. 1) del CPP, con relación a una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con la fundamentación de la pena, la reclamación del recurso de alzada esta efectuada sobre la aplicación del quantum de la pena sobre el delito de Tráfico y contrariamente manifiesta que debió darse aplicación a los arts. 17 y 18 del CP, referido a la inimputabilidad y a la semi imputabilidad, sin expresar con claridad por qué considera que su persona sería semi imputable; que, revisada la justificación y fundamentación del Tribunal de rito en lo referente a la parte imputada, afirma que no se encontró atenuantes en relación a la persona del imputado, contrariamente consideró como agravante el hecho de que el delito se dirigió en contra de una menor de edad perteneciente al grupo de vulnerabilidad, constitucionalmente con el interés superior de protección, por lo que razonablemente no se le impuso el máximo de la pena de 8 años, ni el mínimo de 4 años, sino una pena intermedia.

Con relación al segundo agravio, referido a que concurre el defecto de sentencia contenido en el art. 370 m. 4) del CPP en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 16 del CP; corresponde aclarar que el defecto de sentencia citado precedentemente refiere a una cuestión completamente diferente, al hecho de que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas del CPP, resultado que el apelante no mencionó cuál sería el o los elementos probatorios que se hubieren incorporado ilegalmente al juicio, o que simplemente hubieran sido leídos, verificándose la mala proposición del recurso de apelación, más cuando contiene defectos e inclusión que no tiene relación con el caso concreto.

En consecuencia, se tiene que no existe agravio alguno que hubiere sido adecuadamente formulado por el apelante, no existiendo mérito de atender positivamente los reclamos ejecutados en el memorial de apelación restringida y su aparente subsanación.