AS/1753/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1753/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no emitió pronunciamiento alguno respecto a los aspectos cuestionados en apelación, en especial respecto al sometimiento al proceso abreviado, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

IV.2. Análisis del caso.

Ingresando al análisis puntual del caso, cumple manifestar que el recurrente, respecto del Auto de Vista impugnado puntualmente manifiesta que no emitió pronunciamiento alguno respecto a los aspectos cuestionados en apelación, especialmente sobre el sometimiento al proceso abreviado.

Ahora bien, para dilucidar el presente caso es necesario recurrir al contenido el Auto de Vista impugnado, en este orden se tiene que, en su cuarto CONSIDERANDO, ingresó al análisis del recurso expuesto por el imputado para lo cual inicialmente efectuó una serie de consideraciones relativas a insuficiencias en el contenido del recurso de apelación presentado, además de su poca claridad, en relación a la normativa que en su criterio fue erróneamente aplicada es decir los arts. 13, 24, 70 y 37 del CP, 173 el CPP y 48 de la Ley 1008, precisando que no contiene la suficiente especificidad respecto a cada uno de los reclamos efectuados, resultando poco entendible, además de contener transcripciones de doctrina, jurisprudencia, fragmentos de la Sentencia y comentarios genéricos. También señaló que, en el presente caso, se estuvo ante una salida alternativa aplicando las reglas establecidas por los arts. 373 y 374 del CPP, ya que, de los datos del proceso, en un operativo de allanamiento fueron encontradas sustancias controladas en poder de los imputados. Complementó que en la audiencia de procedimiento abreviado el Ministerio Público requirió la pena de 12 años de privación de libertad por el delito de Tráfico, petición que no puede ser desconocida por el apelante quién estuvo presente en dicha audiencia, además que respondió a las preguntas efectuadas por el Juez dejando manifestado su consentimiento con la salida alternativa, su renuncia al proceso ordinario y su deseo que el proceso culmine. Indicó que el recurrente alega defectuosa valoración probatoria, pero en contrasentido manifestó que no se valoró ninguna prueba, lo cual no permite establecer si se está ante un reclamo de defectuosa o inexistente valoración, además de cuáles serían las pruebas comprometidas que posibiliten el consiguiente análisis.

De lo relacionado precedentemente, se tiene que el Auto de Vista impugnado, contrariamente a lo vertido por el recurrente, sí se pronunció respecto a los reclamos efectuados en apelación. Sobre el particular, conviene precisar que las objeciones exteriorizadas por el recurrente en su recurso de apelación, giraban en torno al eje común de su disconformidad con el procedimiento abreviado aplicado, respecto del cual manifestó que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, siendo su reclamo principal que no tuvo conocimiento acerca de dicho procedimiento abreviado para poder aceptarlo o rechazarlo, de tal forma, es ese el contexto recursivo dentro del cual debe dilucidarse el recurso planteado. Como se tiene expuesto, no resulta evidente la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, en cuyo recurso de casación incluso llega a mencionar que no se emitió pronunciamiento alguno especialmente respecto a su desconocimiento del procedimiento abreviado. Es así que, del pronunciamiento del Tribunal de apelación, no se percibe perjuicio material alguno en el ahora recurrente, pues como se manifestó, el Auto de Vista ofreció una respuesta fundamentada. Cabe añadir que la respuesta ofrecida por el Tribunal de alzada estuvo basada en los antecedentes del caso, sobre todo en la audiencia de consideración del juicio abreviado cursante de fs. 59, en la que el imputado estuvo presente, sin oponerse al requerimiento de pena expresada por el Ministerio Público y fundamentalmente, reconociendo su participación en los hechos, renunciando al procedimiento común y expresando su consentimiento de que el proceso concluya ese día, para luego el Juez pasar a emitir el fallo.

Consiguientemente, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, por falta de una debida fundamentación como lo denuncia el recurrente, no pudiendo sostenerse una falta de fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el pronunciamiento respecto del recurso de apelación restringida presentado; en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.