II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2020 de 9 de septiembre (fs. 187 a 204), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sandra Roxana Mamani Cordero, autora de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, más costas y reparación del daño civil al Estado, a la víctima y derechohabientes si las hubiere; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 9 de enero de 2019 a las 20:00 aproximadamente en el domicilio ubicado en la calle 2 N° 520 de la zona de Alto Santiago de Lacaya, Sandra Roxana Mamani Cordero, mientras se encontraba con su hija de 4 años, le da de tomar un jarabe (Risperidona) que, provoca que duerma e inmediatamente procede a asfixiarla con el edredón, matándola mediante asfixia por sofocación. La imputada luego de quitarle la vida a su hija, redacta dos cartas póstumas dirigidas a Josué, que era su concubino y a sus padres.
La causa de la muerte es por anoxia, asfixia mecánica por sofocación manual, al momento del hecho tenía 4 años y es hija de Sandra Roxana Mamani Cordero.
El día de los hechos, 9 de enero de 2019, la imputada Sandra Roxana Mamani Cordero, se encontraba con todas las facultades de conciencia, no estando limitada o anulada su conciencia y era consciente de su accionar.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sandra Roxana Mamani Cordero formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 243 a 245); alegando los siguientes motivos:
1) Defecto previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque, la Sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que, el Tribunal de Sentencia no realiza una correcta aplicación de los arts. 14, 37, 38, 39 y 40 del CP, puesto que, por la prueba pericial en Psicología Forense en el punto 7, así como en el “Fundamentación de motivos de hecho A) Hechos probados, quinta”, se tiene la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que impulsaron para su comisión, conforme a los arts. 37 al 40 del CP, señalando porqué razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición, que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, pues al omitir los razonamientos, constituye un defecto absoluto al tenor de los arts. 370 num. 1) 169 num. 3) del CPP, y a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), tratados y convenios internacionales.
2) Contraviniendo el art. 370 num. 6) del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, evidenciándose una valoración defectuosa de la prueba, porque en la Sentencia, no se hace mención a las razones por las cuales se otorga determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Hay una incompleta valoración de la prueba que es defectuosa, porque no toma en cuenta la totalidad de los medios probatorios, ni la prueba producida que, evidencia la duda razonable sobre la comisión del delito, haciendo aplicable el principio in dubio pro reo a favor de la imputada.
Respecto al elemento subjetivo del tipo penal, el dolo, ninguna de las pruebas judicializadas determina con precisión y claridad la culpabilidad ligada al iter criminis, de la imputada, toda vez que, al momento del hecho, se encontraba con grave perturbación de la conciencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 62/2021 de 14 de mayo (fs. 406 a 407 vta.), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó y declaró inadmisible el recurso; confirmando la Sentencia apelada con el siguiente argumento:
Luego de la lectura íntegra del Recurso de Apelación Restringida y, evidenciando que no cumplía a cabalidad las exigencias establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, se emitió la providencia el 11 de marzo de 2021, al amparo del art. 399 del CPP, otorgó 3 días para que subsane y/o corrija los defectos u omisiones, determinación que fue efectivamente notificada a la imputada el 29 de marzo de 2021, resultando que, la parte apelante hasta el momento mismo de emitirse el Auto de Vista, no subsanó el primigenio recurso en el plazo establecido por ley.
La imputada Sandra Roxana Mamani Condori, no ha cumplido de manera efectiva en el plazo oportuno, la determinación contenida en la providencia del 11 de marzo de 2021, que le fue notificada el 29 de marzo, resultando que, los plazos se computan sólo en días hábiles, se tiene que, el primer día era el martes 30 de marzo, el segundo era el miércoles 31 de marzo y el tercer día era el jueves 1 de abril; sin embargo, la parte apelante no lo hizo; es decir, no presentó memorial de subsanación.
