AS/1778/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1778/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2022 de 14 de febrero (fs. 49 a 70), el Tribunal de Sentencia Penal 1 de Oruro, declaró a Carlos Montaño Bautista, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 rrafo primero del CP; imponiendo la pena privativa de libertad de seis años (6), con costas y pago a favor de la ctima y mediante Auto interlocutorio 20/2022 de 16 de febrero (fs. 72 vta.), enmendó y complementó la referida Sentencia en lo que concierne a la calificación penal e imposición de la pena, declarando al acusado autor de la comisión del citado delito, tipificado y sancionado por el art. 312 párrafo primero y segundo del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años (10), al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 28 de marzo de 2017 al promediar las 18:30 aproximadamente, la víctima se encontraba al interior de la unidad educativa Idelfonso Murguía, cuando el acusado cierra el aula donde se encontraba la víctima, empuja a la misma y procede al abuso sexual, dándole besos, subiéndole la falda y queriendo quitar su ropa interior, al mismo tiempo el acusado se habría bajado los pantalones ofreciéndole dinero para que la víctima no cuente lo ocurrido.

II.2. De la apelación restringida

El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 81 a 82) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:

Señaló que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 núm. 4 del CPP, debido a que en juicio interpuso exclusión probatoria de la prueba MP-D3 (informe psicológico), que se hubiese producido sin la participación del acusado, vulnerando el principio de contradicción y derecho a la defensa; pues según explicó el apelante, para que la prueba citada tenga valor debió realizarse con el procedimiento de anticipo de prueba, con el contradictorio y los principios procesales del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP); añadiendo que la introducción de la prueba MP-D3 no se encuentra estipulada dentro de la pruebas que pueden incorporarse por su lectura conforme lo establece el art. 333 del CPP, denunciado bajo estos antecedentes la lesión a la garantía al debido proceso en su elemento al derecho a la legalidad de la prueba, derecho a la debida motivación y fundamentación, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 136/2013-RRC de 20 de mayo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 68/2022 de 03 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Carlos Montaño Bautista, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

“(…) con relación a la infracción del art. 370 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la prueba MP-D3, al respecto vía control de logicidad y legalidad del registro de acta de juicio oral, a fs. 12 vta., del cuaderno de apelación, el tribunal de la causa, dispone; “no habiéndose hecho ninguna solicitud de exclusión probatoria de las otras pruebas, se incorporan al juicio oral, las pruebas codificadas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D8, de esta manera incorporada en el presente juicio, como las pruebas del Ministerio Público de la MP.D1 hasta la MP-D8 disponiendo la lectura… etc.”. en tales antecedentes, se establece que dicha prueba documental MP-D3 (informe psicológico), fue admitido e incorporado al juicio oral por su lectura sin ninguna observación, menos fue objeto de exclusión probatoria alguna, por lo tanto, surte los efectos legales consiguientes. En suma, dicho informe psicológico no fue cuestionado ni observado en el momento oportuno de la incorporación de dicha prueba, en la forma que se alega en el escrito de apelación, por eso señalamos que dicho elemento de prueba fue judicializado conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Penal… Al respecto, lamentablemente el hoy acusado apelante, no hizo valer los derechos que hoy reclama, ni siquiera reclamó sobre la prueba MP-D3, vía exclusión probatoria durante la celebración del juicio oral, mas al contrario, el acusado con su actuación en juicio oral, convalidó perfectamente la pertinencia de dicho elemento probatorio, de ahí que fue valorado por el tribunal de la causa como prueba esencial a los efectos de la emisión de la sentencia que no adolece de ningún defecto.

Por consiguiente, consideramos que en el escrito de apelación solamente se reclama respecto a la referida prueba MP-D3, sin otras connotaciones de orden legal, más allá de, la fundamentación en el escrito de apelación es absolutamente insuficiente, toda vez que, la doctrina penal señala que, no solo hay que denunciar la vulneración de los derechos y garantías, sino también se debe invocar cómo incide una determinada prueba, para que cambie la situación jurídica argumentativa sobre el fondo del litigio penal; por lo tanto, no hay posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias del escrito de apelación.”