IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista sin llamar a una audiencia de fundamentación del recurso de apelación, cuando en el memorial de apelación restringida protestó abundar fundamento más línea jurisprudencial en audiencia, omisión que vulnera el derecho al debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa, principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a la impugnación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.
IV.1. La fundamentación oral de la apelación restringida.
Al respecto, el Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden se impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.
En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.
También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se tiene que, ante la solicitud expresa del apelante de fundamentar su recurso de apelación en forma oral, el Tribunal de alzada tiene la ineludible obligación de señalar día y hora para la celebración de la audiencia, en caso de no hacerlo, incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y vulnera los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.
IV.2. Análisis del motivo casacional.
El recurrente refiere que, al dejarse sin efecto el Auto de Vista 239/2017 de 4 de septiembre y al emitirse una nueva Resolución, el trámite debió retrotraerse al momento de la admisión del recurso y aplicarse lo previsto en los arts. 411 y 412 del CPP; es decir, llamar a una audiencia de fundamentación; puesto que en el memorial de apelación restringida se protestó abundar fundamento más línea jurisprudencial en audiencia; empero el Tribunal de alzada incumplió con la citada normativa y emitió el Auto de Vista vulnerando el derecho al debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa, principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a la impugnación.
Ingresando al análisis del reclamo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, contra la Sentencia condenatoria por el delito de Estafa, el imputado formuló recurso de apelación restringida solicitando en el Otrosí 2 “Protesto Abundar fundamento y presentar más líneas jurisprudencial a seguir en mi caso, al momento de llevarse a cabo la audiencia de fundamentación oral”.
Remitida la causa a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del decreto de 22 de junio de 2017, observó el recurso de apelación, concediendo el plazo de 3 días, para que el imputado subsane las omisiones, bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP, notificado con tal determinación el recurrente presentó memorial bajo la suma “Subsano observaciones”; en cuyo efecto, por decreto de 6 de julio de 2017, el Tribunal de alzada radicó el recurso planteado, señalando al otrosí 2 de la apelación restringida “únicamente a efectos de fundamentación oral se señala AUDIENCIA para el día martes 18 de julio del dos mil diecisiete a horas 17:00…”.
El martes 18 de julio de 2017 a horas 17 pm, el Tribunal de alzada se constituyó en audiencia pública de fundamentación, informando el Secretario de Cámara que fueron notificadas las partes; no obstante, todas estaban ausentes; en cuyo mérito, la Presidente de Sala, dio por concluida la audiencia, por lo que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación, a lo que el imputado recurrió en casación, mereciendo el pronunciamiento en el fondo del Auto Supremo 368/2018-RRC de 5 de junio, que declaró infundado el recurso de casación; respecto a lo cual, el imputado formuló acción de amparo constitucional, que inicialmente le fue denegada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías, pasada a revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0384/2019-S2 de 19 de junio, que determinó revocar en todo la Resolución del Tribunal de Garantías; en cuyo mérito, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo 368/2018-RCC de 5 de junio.
En cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 255/2020-RRC de 16 de marzo, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el imputado; en cuyo mérito, dejó sin efecto el Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre de 2017, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva Resolución en conformidad a la doctrina legal establecida, por lo que, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 289/2020 de 24 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente la denuncia; puesto que, ante la solicitud efectuada por el recurrente de abundar fundamento y presentar líneas jurisprudenciales, al momento de llevarse a cabo la audiencia de fundamentación oral, se advierte que, el Tribunal de alzada señaló audiencia para el martes 18 de julio de 2017 a horas 17:00, la misma que fue instalada; no obstante, ante la ausencia de las partes procesales, la Presidente de Sala, dio por concluida la audiencia, por lo que, emitió el Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre de 2017, que ciertamente como arguye el recurrente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 255/2020-RRC de 16 de marzo, que dispuso que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno, dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 289/2020 de 24 de noviembre, lo que evidencia que, el Tribunal de alzada sí señaló día y hora para la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida; además, la instaló, no pudiendo pretender el recurrente que, ante la emisión de un segundo Auto de Vista (289/2020 de 24 de noviembre), en la misma causa el Tribunal de alzada convoque a una segunda audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, cuando dicho acto, no fue objeto de observación por el Auto Supremo que señaló los puntos sobre los que tenía que corregir la nueva Resolución a emitirse; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada de ninguna manera incumplió las previsiones contenidas en los arts. 411 y 412 del CPP, a tiempo de emitir el nuevo Auto de Vista.
Por los argumentos expuestos, no se advierte la vulneración de derechos que reclama el recurrente; puesto que, ante la solicitud efectuada de abundar fundamento y presentar líneas jurisprudenciales, al momento de llevarse a cabo la audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada sí señaló fecha y hora de audiencia para su fundamentación oral; además, fue instalada, no pudiendo retrotraerse el acto; toda vez, que no fue objeto de observación por el Auto Supremo 255/2020-RRC de 16 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 239/2017 de 4 de septiembre, por lo que el reclamo no tiene asidero legal, deviniendo el recurso de casación en infundado.
