AS/1793/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1793/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Alegaciones

La recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna incurre en el defecto previsto en el art. 370 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir contradicción entre sus partes considerativa y resolutiva. Explica que, al momento de analizar los agravios formulados en apelación restringida, concluyó que la Sentencia no había fundamentado la valoración realizada sobre el material probatorio; sin embargo, en la parte dispositiva contradictoriamente la anuló totalmente, ordenando la reposición del juicio.

En el planteamiento del recurso, aquella situación, a la vez se trata de una contradicción manifiesta, como constituye vicio procesal absoluto, pues: si el defecto se produjo durante la emisión de sentencia, no resulta razonable ni proporcional repetir el acto en reenvío, sino correspondía simplemente subsanar la pieza defectuosa que es la Sentencia mediante una nueva emisión y no el juicio previo, de modo que el Auto de Vista ingresa en una contradicción grosera vulnerando sus derechos fundamentales, garantías constitucionales y convencionales, como la tutela judicial efectiva y oportuna prevista en el art. 115.I de la CPE y 25 de la CADH, reserva legal del art. 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y recurso efectivo, plasmado en el art. 180.II de la CPE, 25 de la CADH e incluso el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con el orden constitucional del art. 256 de la CPE que integran todas el bloque de constitucionalidad boliviano, y se convierte por el resultado dañoso producido.

Alega que conforme el contenido de los arts. 413 y 414 del CPP, “queda claro que ante un vicio de sentencia que acusa la innecesidad de repetir el juicio oral (por estar esa fase exenta de vicios), no es necesario su reenvío clásico o completo sino el Tribunal de alzada queda plenamente facultado…para resolver directamente.” [sic]. Agrega que aun el caso en el que se asuma como óbice a una nueva sentencia las limitaciones provenientes del principio de inmediación, “la misma norma…franquea otra posibilidad…cuando el art. 413 del CPP permite ante casos de reenvío parcial –se entiende del procedimiento de juicio que abarca la fase de audiencias + la sentencia- se indicará el objeto del nuevo juicio, lo que en el caso concreto, consistiría en repetir la sentencia y no la fase previa de juicio…” (sic)

Considera que el Auto de Vista 132, vulneró la garantía de tutela judicial efectiva y oportuna prevista en el art. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 25 de la CADH, explicando que partiendo del hecho que tal garantía procura que a tutela judicial sea no solo efectiva sino también oportuna, “incurre en un exceso innecesario y desproporcionado que atenta contra el principio de efectividad del recurso, consistente en ordenar repetir una serie de actuados…cuando éstos no están afectados de vicios” (sic); así de, afectar la garantía de tutela en un plazo razonable (oportuno), explicando que replicar los actuados, es una medida que suma tiempo al ya invertido en el proceso, extendiéndolo de forma innecesaria.

Interpreta que, “el legislador procesal…para evitar repetir innecesariamente actuados que están libres de vicios, solo permite hacerlo respecto de aquellos en los que se detectan esos vicios o defectos insubsanables, pues resulta absurdo…ordenar repetir aquellos actuados o sub fases procesales…por no adolecer de vicios procesales” (sic).

Manifiesta que todo aquel proceder vulnera su “garantía constitucional y convencional de reserva legal” (sic), conforme los arts. 109 parág. II de la CPE y el art. 30 de la CADH, toda vez que, cuando se determina juicio de reenvío con base en un defecto de la sentencia, no siendo necesaria una decisión de tal magnitud, sino repetir la pieza final, el art. 413 del CPP, ha sido aplicado “a una situación fáctica diferente a hechos no regulados por esa ley” (sic).

Finalmente formula que la forma de aplicación del art. 413 del CPP, en su caso concreto, vulnera la garantía a un recurso efectivo contenido en “el art. 180.II de la CPE; 25 de la CADH e incluso en art. 8 de la DUDDHH, en relación al orden constitucional del art. 256 de la CPE, que integran todas el bloque de constitucionalidad” (sic), señalando que en el presente caso, “si bien en el fondo el Auto de Vista ha hecho justicia anulando la…sentencia…se ha dispuesto juicio de reenvío…completo, es decir repetir el juicio y no la pieza viciada; con lo que se vacía de contenidos mis derechos y garantías constitucionales y convencionales al recurso y/o tutela judicial efectivas y reserva legal, obligando a repetir una sub fase procesal que no está viciada” (sic)

V.2. Análisis del caso concreto

V.2.1. La Sala Penal Primera de Santa Cruz con la relatoría de la Vocal Alba Franco y el voto del Vocal Pérez Lora, declararon la procedencia del recurso de apelación promovido por la hoy casacionista, anulando totalmente la Sentencia 25, disponiendo, acto seguido, juicio de reenvío. Aquel Colegiado puso de manifiesto como parte de las justificaciones que acompañaron se decisión, que la Sentencia había incurrido en los defectos descritos en el art. 370 nums. 11) y 6) del CPP, precisando:

“…la sentencia hace referencia a la relación fáctica de la acusación y particular presentado por Marco Antonio Macerez Valle, señalando que ‘estos bienes son litigiosos’. Revisada la acusación fiscal y particular, es evidente que en ninguna parte los acusadores señalan que los bienes otorgados en garantía y que hubiesen sido vendidos con anterioridad, fueren litigiosos…el Tribunal de mérito realizó sus conclusiones y hechos probados en base a afirmaciones que no se hallan contemplados en las acusaciones fiscal y particular, lo cual trasgrede los arts. 342 y 362 del CPP en cuanto a la congruencia fáctica que debe existir entre la sentencia y las acusaciones, demostrándose el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.

En el presente caso, de la revisión integra de la sentencia no se advierte que la misma contenga una fundamentación probatoria descriptiva, en el que se identifique la totalidad de las pruebas de descargo ni de cargo, peor aún no se ha asignado valor alguno con relación a cada una de las pruebas producidas en juicio, calificándolo de alguna manera. Esta falta de fundamentación probatoria descriptiva, no permite a este tribunal de apelación realizar el control en la valoración de la prueba, pues se desconoce qué detalles contendrían las pruebas de descargo documentales cuya valoración son objetadas por la apelante, los cuales…demostrarían que sobre los lotes otorgados en garantía Nos. 6 y 7, Mz. 10…no se encontrarían hipotecadas ni transferidas a ninguna persona y que los mismos continuarían registrados en Derechos Reales a nombre de su poderdante Michiko Ito; afirmación contraria a lo manifestado por el Tribunal de instancia en la sentencia confutada…

La trascendencia en la falta de valoración descriptiva, valorativa e intelectiva de las pruebas de descargo, radica en el hecho de que la defensa pretendió con esas pruebas sostener la teoría de que los Inmuebles otorgados en garantía mantenían su alodialidad, no habían sido vendidos ni existía gravamen en Derechos Reales para garantizar el pago de la deuda contraída por OGAA, quien adeudaba a Marco Antonio Macerez Valle…

…el Tribunal incurrió en violación a las reglas de la sana crítica, en concreto a la lógica y el sentido común, al momento de otorgar valor a los poderes 82/2007 y 75/2007, señaló …que el poder 82/2007 había sido sustituido por el poder 75/2007, cuando lógicamente esa aseveración no puede ser correcta, pues se supone que por la numeración y la fecha en que ambos poderes fueron otorgados, es el poder 82/2007 el que sustituye al poder 75/2007, tomando en cuenta que ambos poderes fueron otorgados en la misma Notaría de Fe Publica, quedando vigente el poder Nro 82/2007, por el cual la acusada…sería la apoderada de Michiko Ito y con cuyas facultades hubiese suscrito los contratos de compromiso de venta y garantía hipotecaria. Es así que el Tribunal, al haber valorado las indicadas pruebas en trasgresión a las regias de la sana crítica y con esta base haber establecido la comisión dolosa del delito de estelionato, ha incurrido en inobservancia al art. 173 del CPP y por tal motivo la sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP…

Que, en el sexto agravio la recurrente denunció omisión valorativa según las reglas de la sana critica. En concreto señaló que el Tribunal consideró que el documento privado con reconocimiento de firmas de constitución de garantía de los terrenos de 31 de enero de 2014 conllevaba a la comisión del ilícito de estelionato, se habría omitido valorar un aspecto relevante: que la individualización en DD.RR. de los terrenos dados en garantía, estaba expresamente sujeta a una condición suspensiva consistente en la conclusión del trámite de urbanización e individualización de matrículas, así reflejaría la clausula cuarta de dicho documento, En esta parte, nuevamente el tribunal de alzada esta impedido de realizar el control de la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de instancia, por cuanto la sentencia no contiene una descripción de los elementos que contiene la prueba que se alega como erróneamente valorada, más concretamente el documento de garantía del 30 de enero de 2014, por el cual —según el Tribunal la acusada habría cometido el estelionato…

Lo propio sucede con la falta de valoración completa y legitima de las pruebas de descargo de la recurrente, los referidos por ejemplo a la individualización de las matrículas de los lotes de terreno de la urbanización Las Maraz (PD-4), el cual conjuntamente las demás pruebas demostrarían que dicha urbanización habría sido fraccionado en casi 1000 lotes de terreno, y los lotes 6 y 7 otorgados en garantía estarían libres de gravámenes y a nombre de su propietaria Michiko Ito, por lo que desaparecería el ilícito de estelionato.

También la recurrente alegó que no se valoró adecuadamente el documento de compromiso de venta anticipada y compromiso de formalización del 25 de septiembre de 2013 (PD1) de 300 lotes de terreno, lo que significa que estaba sujeto a una condición hasta completar el trámite de urbanización. Sobre esta prueba tampoco existe una fundamentación descriptiva, valorativa y analítica de la prueba, lo que impide conocer qué valor y preponderancia tuvo para emitir la sentencia condenatoria confutada; por ello nuevamente se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.” (sic)

V.2.2. De la línea de ideas o argumentos formulados por la recurrente, se desprenden dos esferas de atención, por un lado, el reclamo de implicancia eminentemente procesal que acusa que la forma de aplicación del art. 413 del CPP, no tiene relación alguna ni con los antecedentes del caso ni con los alcances que esa misma norma posee, planteando para ello un caso de contradicción entre las partes considerativa y resolutiva del Fallo recurrido en casación. Por otra parte, la relación de alegatos, cambian de orientación, pues desarraigándose de los antecedentes y particularidades del caso en concreto, de llano plantean una serie de inobservancias, restricciones y abiertas vulneraciones sobre derechos y garantías de tutela constitucional y supranacional.

V.2.2.1. Conforme lo anotado, el Tribunal de apelación, básicamente asumió su decisión anulatoria, tanto por infracción a las reglas de congruencia del art. 362 del CPP; así como, en la esfera de varios actos que a su juicio constituyeron defecto en los alcances del art. 370 num. 6) del CPP; aspecto último que, como también se apuntó, tuvo base en distintas cuestiones, desde extrañarse valoración integral, no haberse tomado en cuenta algunos medios o elementos de prueba específicos, como también supuestos de yerros lógicos, como fue el caso de la relación numérica y temporal de dos poderes.

En todo caso, más allá de considerarse tener identificado un error de sentencia de cara al art. 370 núm. 6) del CPP, las cuestiones identificadas para su aplicabilidad, no necesariamente se agotan en ese reconocimiento, sino que, en versión del propio Tribunal, “imposibilitan…realizar el control de la valoración efectuada por el Tribunal de mérito y en tal virtud, ante la imposibilidad de corregir directamente el defecto, corresponde aplicar el art, 413 primera parte del CPP, es decir ordenar la reposición del juicio oral por otro juez o Tribunal de Sentencia llamado por ley, cumpliendo a cabalidad las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada y cumpliendo la jurisprudencia vinculante respecto a la valoración individual conjunta de todas las pruebas esenciales que fueron producidas en juicio…” (sic).

En el orden de apuntes tomados del Auto de Vista 132, las razones de nulidad de Sentencia, trascienden la mera nominación de yerro o bien acudir a la muletilla de calificar algo como falto de fundamento sin brindar antes juicio del porqué esa conclusión. De hecho, la Sala Penal Primera de Santa Cruz, no solo concluye que tal o cual prueba no fue valorada o se lo hizo erróneamente, sino que dota de sentido a su decisión de contenido, vinculando las conclusiones arribadas en Sentencia con la suficiencia de los procedimientos anteriores, es decir, por ejemplo, el caso de no valoración de la PD3, cuando ésta se encontraba directamente relacionada con el hecho controvertido y la consecuente adecuación típica. Así también se muestran una serie de observaciones sobre la relación de fechas sobre documental producida, donde se puntualiza que no resulta lógico que algunos hechos acusados puedan ser acomodables a los rangos de fecha en los que tales piezas fueran datadas.

En suma, no es como insinúa la recurrente que los argumentos del Tribunal de alzada, se inscriban en el art. 370 núm. 6) del CPP, y acto seguido pueda activar la prerrogativa del art. 413 del CPP, esto es resolver directamente; por cuanto, las razones que ilustran la decisión no se reducen a esa afirmación, donde el solo reconocimiento del defecto de incongruencia e incorporación en Sentencia de hechos no contenidos en la acusación, es desde ya, un indicador de improcedencia en la tesis propuesta por la señora Baldivieso Bacopé.

V.2.2.2. Así también, la Sala considera que la pretensión casatoria no puede ser objeto de procedencia pues, en todo caso ha de tener presente la recurrente que el proceso penal, como forma o manifestación del ordenamiento jurídico, no es ser en sí mismo, sino más bien un medio y al mismo tiempo un catalizador. Medio por que por él el Estado dispone de un instrumento no irrestricto de aplicación de la punición penal, con lo cual, al menos en una suposición teórica, se satisfacen o se predisponen los presupuestos de reparación para quien se reivindique como víctima. A la vez el proceso penal es catalizador, que promueve el debate contradictorio y público, como medio de resolución a un conflicto y a la vez permite materializar la presencia reglada del derecho a castigar del Estado.

De hecho, las limitaciones de conocimiento procesal y resolución en las que los Tribunales de alzada emiten sus fallos, no solo están circunscritas a las reglas y modulaciones que la norma ofrece para cada recurso en específico, léase el Libro Tercero de la Ley 1970, sino que también deben ser entendidas en el contexto fundacional del propio sistema procesal. Así pues, cuando el art. 329 del CPP, define el objeto del juicio oral no solo acude a determinarlo como fase esencial del proceso, estimar su objeto (la base de la acusación), consignar los principios que rigen el debate (contradictorio, oral, etcétera), y brindarle un norte específico (comprobación del delito y responsabilidad del imputado), sino que a la vez reconoce de manera expresa su plenitud de jurisdicción, que en opinión de esta Sala no se trata de un atributo casual o retórico, sino de trascendencia a la propia forma en la que más allá de la potestad de administrar justicia reconocida por el art. 178 Constitucional, incumbe la forma en la que el Estado ha decidido administrarla, que en el caso penal, sea pues de forma oral, pública y en debate contradictorio.

La inmediación en criterio de los suscribientes, no solo implica un concepto de cariz epistemológico, sino también establece un escenario en el que otro tipo de derechos y prerrogativas constitucionales y legales son manifiestas o materializadas. La macro-garantía constitucional del Debido Proceso, desde la perspectiva de la autoridad jurisdiccional, no es exclusivamente dependiente del derecho a la defensa del encausado, pues aquel si bien es pilar central de la potestad de administrar justicia y reflejo del Estado Constitucional de Derecho, dadas las condiciones de gestarse al interior de un proceso confrontacional entre dos pretensiones eventualmente polarizadas, la jurisdicción penal debe encausar todo trámite teniendo como punto de partida el principio de igualdad determinado en el art. 12 del CPP, pues de quebrarse el equilibrio entre las partes, ni el derecho a la defensa, la garantía de presunción de inocencia, menos aún el derecho de las víctimas a ser oídas en un proceso penal, tendría legitimidad alguna, y peor aún, se generaría una espiral descendente de desacreditación de las instituciones del Estado como gestoras del conflicto penal.

En el caso de autos, no solo se trató del reconocimiento de errores y ausencias en la valoración de la prueba, sino también se expresó razones que impiden un sumario ex novo, donde si bien, el Tribunal de apelación, se apoyó en las afirmaciones en torno al principio de inmediación y a prohibición de valorar prueba en segunda instancia, esta Sala considera, que tal postura no solo responde a los datos del proceso y la tradición jurisprudencial que ha definido, o al menos lo ha intentado, el alcance de las competencias de un tribunal revisor dentro de un sistema procesal acusatorio.

Y es que, si todo el Texto en la Ley 1970, reformas incluidas, delega jurisdicción plena, solo a una instancia, un ejercicio como la propuesta por la recurrente bien tendería a generar una competencia paralela a la dispuesta en el texto de la ley, orillando a los Tribunales de revisión, a realizar implícitas valoraciones de hechos y pruebas, en un trámite como lo es el de apelación restringida, eminentemente escriturado y no oral.

Considerar que la prohibición de valorar prueba fuera del juicio oral, es una finalidad vacía para encumbrar la inmediación como ente abstracto, bien puede parecer un formulismo teórico vacío de contenido, empero, como y se dijo, el argumento legal que lo sostiene no se reduce, a un acto de valoración o no de la prueba, sino a los expresos sobre jurisdicción y competencia contenidos en norma; lo cual, en el encaje de las particularidades del presente caso, genera no solo resonancia sino gran amplificación, no solo al entenderse que un nuevo pronunciamiento, partiendo de las deficiencias declaradas en el AV132, no podían generar otro tipo de situación que eluda la valoración de prueba, y ello, de claro, exige jurisdicción plena, tipo de jurisdicción que ningún Tribunal de apelación posee por norma.

V.2.3. Por consiguiente, y bajo lo expuesto precedentemente, se concluye que lo pretendido por el recurso que ocupa la atención de este documento, induce a incluir un supuesto no contemplado en Ley, integrando al entendimiento del art. 413 del CPP, otra comprensión por razones utilitarias y por medio de una -no ausente de dudas- relación de analogías entre la forma procesal y el postulado de norma constitucional y supranacional; algo que, suponiendo incluso que una interpretación extensiva de aquella norma podría ensayarse, no es suficiente a la hora de entender el proceso penal no desde el punto de vista de una sola de las partes, sino en una multilateralidad compuesta –aun cuando en la menor medida posible- por el propio Órgano Judicial, que en materia tan sensible como lo es la penal, inaplique lo taxativo a título de la tutela del derecho de uno por sobre los derechos de otro.

Considera la Sala que aquel tipo de ensayos, no son metodológicamente correctos, menos aún, prudentes, dado que argumentar forzando un texto hasta el límite de confundir las características bien diferenciales de dos instituciones por completo diversas y perfectamente identificadas desde siempre, como es el caso del juicio oral público y contradictorio, por instancias de revisión de derecho, puede en el tiempo generar espacios de interpretación variopinta de normas que pese a su taxativa y fácil lectura, sean pasadas por alto o derrotadas, no por otras normas, aun cuando éstas fueran de grandilocuencia supranacional, sino por interpretaciones, puntos de vista opiniones u otro tipo de sentires usados a título de argumentación jurídica.

Por lo expuesto, se advierte que la decisión tomada por la Sala Penal Primera de Santa Cruz en el Auto de Vista 132, se ajustó a norma, tuvo presente las particularidades del caso, no siendo evidente entonces que se haya vulnerado o restringido los derechos y garantías que reclama la señora Baldivieso Bascopé, correspondiendo entonces declarar infundada su pretensión. Con costas.