AS/1802/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1802/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

POR TANTO

Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales, la falta de fundamento de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que este Tribunal deba dejar sin efecto la resolución recurrida.

Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, debiendo resolver sobre los aspectos cuestionados dando prevalencia a la verdad material antes que a los formalismos de los procedimientos verificando si la Sentencia es sobre todo una resolución materialmente justa

al citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa).

IV.1.2 De la contradicción en concreto

Tal como se advierte en el Auto Supremo 119/2022-RA de 26 de septiembre; toda vez, que los recursos interpuestos contienen los mismos argumentos con la única modificación de los datos personales, se procederá al análisis unificado de los tres recursos de casación interpuestos.

Los recurrentes aducen que el Tribunal de alzada razonó en función a las conductas de los imputados Edgar Rafael Bazán Ortega, Carlos Eugenio Delgado Murillo y Jaime Salazar Claros, violentando el principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal al pretender llevar a un nuevo juicio, por encontrar fundados los defectos en relación a éstos tres imputados, de tal forma que la fundamentación del Auto de Vista impugnado no sería legítima y completa. Agregan que, en el caso del agravio sobre defectuosa valoración de la prueba, el razonamiento versó sobre tres convenios firmados por Edgar Rafael Bazán Ortega, sin considerar que existen otros medios de prueba, omitiendo realizar el análisis iter lógico respecto a la valoración probatoria, incurriendo fundamentación arbitraria.

Ahora bien, los precedentes invocados en los recursos de casación, en el marco del debido proceso y el deber de fundamentación establecen que toda resolución emitida por una autoridad judicial debe reunir la condición de motivación, la cual deber ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, cumpliendo los parámetros de especificidad es decir se pronuncie sobre cada punto impugnado, sin que dicha labor sea reemplazada por una simple relación de documentos o alegaciones. Asimismo, debe permitir que el razonamiento empleado se entienda y contenga el objeto de la impugnación, las consideraciones argumentativas, la motivación, las conclusiones y la parte resolutiva.

Sobre el particular, cabe mencionar que para determinar la congruencia o no de un fallo, y la consiguiente posible vulneración por carente fundamentación y motivación, necesariamente se debe considerar aquello que en su oportunidad alegaron los apelantes, vale decir quienes ejercieron efectivamente su derecho a la apelación. En este orden, se tiene que en su momento quienes apelaron fueron, Jaime Salazar Claros (fs. 446 a 456), Carlos Eugenio Delgado Murillo (fs. 458 a 463), Huáscar Alejandro Freddy Cadima Castellón en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro como acusador particular (fs. 472 a 479), el Ministerio Público (fs. 482 a 493) y Julia Susana Ríos Laguna en representación de Viceministerio e Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 528 a 539), cuyos recursos fueron resueltos en el contenido del Auto de Vista impugnado, a partir del CONSIDERANDO III, respondiéndose a los puntos apelados por cada recurrente uno a uno, que no merecieron observación por éstos, de tal forma que, efectuada la ponderación y análisis de los puntos apelados se declaró procedentes los recursos de Jaime Salazar Claros y el Viceministerio e Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; procedentes en parte los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y Carlos Eugenio Delgado Murillo; e, improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público; en su mérito, anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número.

Ahora bien, como se anticipó, los precedentes invocados por los recurrentes y que serían contrarios a lo obrado por el Tribunal de apelación, tienen que ver con el deber de fundamentación debiendo la resolución de alzada ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, cumpliendo los parámetros de especificidad; es decir, se pronuncie sobre cada punto impugnado y debe permitir que el razonamiento empleado sea comprensible, ello, desde luego se entiende respeto a los recursos de apelación efectivamente formulados; no obstante, los recurrentes cuestionan el alcance del pronunciamiento en relación a que se haya anulado la Sentencia lo cual entienden, les perjudica porque se estaría violentando el principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal, y estaría dirigida respecto a algunos imputados, tomando en cuenta convenios firmados por Edgar Rafael Bazán Ortega, sin considerar otros medios de prueba que generaron conviccn en el Tribunal de Sentencia.

En tal sentido, lo obrado por el Tribunal de alzada al acoger parte de los agravios contenidos en las apelaciones, por el solo hecho de haber anulado la Sentencia, de ninguna manera constituye falta de fundamentación y motivación. Nótese que respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación los recurrentes, no explican en qué consistiría ésta puntualmente a partir de los precedentes citados; sino que, lo que se advierte es simplemente su disconformidad con la decisión de anular la Sentencia y el consecuente reenvío de la causa, aspecto que entenderían los recurrentes como un perjuicio, cuando lo que hizo el Tribunal de alzada es resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo a cómo éstos fueron formulados, siendo que los ahora recurrentes en su momento no interpusieron recursos de apelación restringida; de tal forma, no se advierte contradicción con los precedentes invocados, por lo que el Tribunal de alzada en la resolución de los recursos de apelación interpuesto obró conforme a derecho, menos aún violentó el principio de incomunicabilidad, por el solo hecho de anular la Sentencia, siendo que en todo caso dicho principio previsto en el art. 24 del CP, se sitúa en otro contexto, en el que intervienen instigadores o cómplices del delito, figura que no se acomoda a lo que reclaman los recurrentes.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arminda Paniagua Rodríguez, Mariel Marisol Torrico Suarez y Edgar Rafael Bazán Ortega, de fs. 681 a 686, 688 a 693vta. y 695 a 701 vta. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal