II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1 de 11 de enero (fs. 350 a 359), el Juzgado 6° de Sentencia Penal de Santa Cruz, declaró a Fred Alexandro Lima Verduguez, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 1 del CP; imponiendo la pena de tres años de reclusión, al haberse acreditado que:
El 01 de enero de 2021 al promediar las 03:00 am, en el interior de su domicilio, el acusado en estado de ebriedad quiso obligar a la víctima a consumir un whisky, y ante la negativa la empezó agredir, asfixiándola con sus brazos en su cuello.
II.2. De la apelación restringida
El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 365 a 375 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
En el punto I, a título de “… inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva”, refirió que el juez de Sentencia no determinó qué tipo de agresión sufrió la víctima, esto en apego a lo descrito en el art. 272 Bis. núm. 1, por el cual fue sentenciado, ya que según la explicación del apelante, este artículo contiene tres tipos de agresiones (física, psicológica y sexual), empero en la Sentencia no determina de manera objetiva el tipo de agresión causada; añadiendo que, en el punto referido a los hechos probados, escuetamente se concluyó que el hecho acusado existe.
En el punto II, a título de “…que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria”, señaló la violación de los arts. 171, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Juez de Sentencia se limitó a señalar y enumerar las pruebas aportadas por las partes sin explicar ni fundamentar el valor otorgado a cada una de ellas; dentro del mismo punto en el inciso b), alegó que la autoridad sin fundamento determinó que el imputado actuó con dolo, cuando, según el recurrente, jamás habría planificado el altercado con su esposa, jamás cito a la víctima con engaños a su casa y jamás forzó la puerta de su casa para agredirla, corroborados por el certificado médico forense con 3 días de impedimento; en el inciso c) sostuvo que no existió fundamentación y motivación en cuanto a la imposición de la pena, debido a que no se habría considerado lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP; y, en el inciso d) señala que debió aplicarse los principios de favorabilidad e indubio pro reo, a merced de que el dictamen pericial arrojó dos conclusiones de credibilidad de la víctima, en primer lugar se estableció que el testimonio de la víctima estaría dentro del parámetro de no creíble y luego determinó la credibilidad con relación al último hecho ocurrido en año nuevo; por lo que sostiene que al existir dos conclusiones contradictorias, debió aplicarse los principios aludidos.
En el punto III, a título de “... que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, arguyó que, se realizó una simple enunciación de las pruebas de cargo y de descargo, sin contener un razonamiento de los motivos en los que se fundó la Sentencia; precisando la inexistencia de valoración probatoria del certificado médico forense, pues según el apelante existirían contradicciones en el mismo ya que no señala la existencia de algún tipo de estrangulamiento; añade que en relación a este punto se demostró la existencia de varias contradicciones, como: en la prueba 1 referente al informe de terapias, donde la víctima refirió haber sido ahorcada con una botella de sidra; en la prueba 3 referente al informe psicológico, donde refirió que el acusado le agarro del cuello con un brazo al punto de desvanecerse; en la declaración de la víctima en calidad de testigo, refirió haber sido ahorcada en dos oportunidades, dentro y fuera de la casa; en la entrevista ante la psicóloga forense, Lic. Paola Barrientos, refirió que el acusado le ahorcó por detrás con sus dos brazos; y ante tantas contradicciones sobre todo del certificado médico forense, el apelante concluyó que debió aplicarse la duda razonable; del mismo modo cuestiona la inexistente valoración probatoria de la pericia psicológica forense, en el entendido de que, la conclusión del informe contiene contradicciones al evidenciarse dos conclusiones, una donde se infiere que el testimonio de la víctima no es creíble y otra donde si le da credibilidad; y, reclama la errónea valoración de la prueba testifical de cargo, explicando que las testigos: Jaqueline Daniela Rojas, en juicio indicó no haber visto ninguna agresión; Viviana Correa Arteaga, no conocía la dirección de su domicilio y que por su avanzada edad olvidaba rápido las cosas y que no recordaba lo que vio y que la testigo Viviana Correa, no conocía y no llegaba a su casa, ni que vivía en Santa Cruz.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 54/2022 de 09 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
“… el recurrente indica que su conducta no se adecua al tipo penal descrito en el art. 272 Bis del Código Penal porque no existió agresión física, agresión psicológica ni agresión sexual a la víctima, que jamás se ha demostrado de manera objetiva el tipo agresión que hubiera cometido el imputado; por lo que al respecto debemos señalar que la denuncia y la acusación fiscal como particular nos informan que en fecha 1° de enero de 2.020 la víctima se encontraba en su casa junto a su esposo el imputado Fred Alejandro Lima Verduguéz en la celebración de año nuevo, entre ellos existía una relación de 18 años y 16 años de casados y ese día cerca de la medianoche le ofrecía a ella tomar junto a él, pero ella le responde que no en atención a ello casi le ahorca, pero la misma pudo salir afuera de su domicilio para escapar y señala que la víctima no es la primera vez que sufre violencia psicológica, lo que ha ocasionado en la víctima una afectación psicológica, dice que los vecinos vieron y le dijeron al imputado que ya no la golpee ya que el la empujo de la puerta, y los vecinos llamaron a la policía, se hicieron las pericias e informes psicológicos que indican que ha existido una violencia física de la denunciante, y que el imputado es militar, que eso influye en contra de la víctima por las amenazas vertidas, inicialmente ella presentó desistimiento pero por las graves amenazas reinicio el proceso, a la víctima la persiguen vehículos sospechosos hasta su casa y debido a eso ella tuvo que cambiarse de domicilio para no correr el riesgo de su vida; entonces vemos que el Juez de merito ha adecuado correctamente el accionar del imputado dentro de los alcances del art. 272 Bis del Código penal descrito como violencia familiar o domestica; en la relación de los hechos se encuentran establecidos todos los pormenores y el iter criminis en que se subsume la conducta del imputado, por lo que vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de procedimiento penal.
… en cuanto al segundo agravio o defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en su ampuloso memorial dice que la sentencia carece de fundamentación; por lo que al respecto debemos señalar que de la lectura íntegra de la sentencia condenatoria de fs. 350 a 359, se evidencia que la misma cumple con las exigencias de los Arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Juez a quo ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado por el delito de violencia familiar o doméstica, en aplicación del Art. 365 del CPP con relación al Art. 272 Bis del Código Penal, esa sentencia condenatoria contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. La sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral y que generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; existe una fundamentación probatoria descriptiva é intelectiva, así como jurídica de la sentencia respecto a la comprobación de la existencia del hecho, la participación del imputado. En ese entendido, el Juez de Sentencia ha recibido la declaración testifical tanto de cargo, la ha valorado debidamente, explicando el porqué de su convencimiento de que dichas declaraciones son creíbles o nó, también explica del porqué el acusado tiene o nó relación directa con el hecho de violencia familiar o doméstica; el Juez a quo ha explicado y motivado en los Hechos Probados é Improbados porqué se da como resultado la condena del acusado en el hecho delictivo; es decir el Juez a quo a tiempo de dictar su sentencia condenatoria explicó adecuadamente cuáles fueron las pruebas generadas en el Juez que determinó que la conducta del acusado se habría adecuado al tipo penal acusado... en este caso se evidencia que la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en la sentencia apelada no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega el imputado recurrente; es decir el Juez 6 0 de Sentencia en lo Penal de la Capital realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental, pericial y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Juez ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Juez concluir que la declaración testifical de Cindy Daniela Panozo Valencia. Rubén Cordero López, Silvana Paola Barrientos Moscoso, Eva Tapia Rosado, Jaqueline Daniela Rojas Ortiz, Rosaquinda Vaca Galarza, Viviana Correa Arteaga, Marvin Alipachi Dapara. porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Juez convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Fred Alejandro Lima Verduguéz, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP.- En este caso, no se violenta los Arts. 171, 173 ni el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal por cuanto el Juez de mérito ha hecho uso correcto de las facultades que le otorgan en cuanto a la valoración de las pruebas; y en cuanto a la imposición de la pena, el Juez ha tomado en cuenta las atenuantes y agravantes previstas en los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal…
… Que, en cuanto al último agravio o defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, el acusado hace referencia al informe médico forense de la Dra. Cindy Panozo Valenzuela de fecha 03 de enero de 2.020, así como también se refiere al informe psicológico elaborado por la Lic. Paola Barrientos; sin embargo el recurrente no hace una expresión de agravios, es decir no menciona si dichas pruebas periciales y su valoración le causan agravios al acusado, no dice de qué forma deberían valorarse esas pruebas; sin embargo el acusado olvida que ha sido sorprendido en flagrancia cometiendo el hecho delictivo, que los hechos relatados coinciden plenamente con la denuncia inicial y ambas acusaciones, así como la declaración de la víctima Marvin Alipachi de Lima, existe un informe de acción directa de fecha 1° de enero de 2.020 elaborado por el Sgto. Rolando Quispe, quien indica que se constituyó por órdenes del CADI al 9° anillo al condominio Ciudad del Este, Manzana 4, en el lugar toma contacto con la Sra. Marvin Alipachi de Lima quien le manifiesta ser víctima de violencia familiar por parte de su esposo, y el denunciado se encontraba con aliento alcohólico; ante el Juez de control jurisdiccional se ordenaron las medidas de protección a favor de la víctima, para que el agresor asista a terapias psicológicas, se prohíbe al imputado agredir física o psicológicamente a la víctima o miembros de su familia, de no acercarse al domicilio; el Certificado médico forense establece varias lesiones en el cuerpo de la víctima, el cuello, torax anterior, extremidad superior, extremidad inferior, y la perito médico establece que existe contusión traumática directa por objeto contundente o sobre superficie contusa, se le otorga 3 días de incapacidad médica legal; de lo que se evidencia que el Juez de mérito ha valorado y ponderado las pruebas periciales conforme lo mandan los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, sin incurrir en el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 6) del CPP.-
…respecto a la prueba pericial, debemos señalar que es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos. Entre los ASPECTOS MÁS SALTANTES DE ESTA PRUEBA, son: 1.- La Procedencia. - Procede cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos. 2.- La Proposición. - La parte a quien interesa este medio de pruebas propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial, y si ha de ser realizado por uno o tres de los peritos. El Juez ya que se trata de asesorarle, resuelve sobre la necesidad, o no, de esta prueba. 3.- El Nombramiento. - Los peritos tienen que ser nombrados por el Juez o Tribunal, con conocimiento de las partes, a fin de que puedan ser recusados o tachados por causas anteriores o posteriores al nombramiento. Son causas de tacha a los peritos el parentesco próximo, haber informado anteriormente en contra del recusante el vínculo profesional o de intereses con la otra parte, el interés en el juicio, la enemistad o la amistad manifiesta. 4.- El Diligenciamiento. - Las partes y sus defensores pueden concurrir al acto de reconocimiento pericial y dirigir a los peritos las observaciones que estimen oportunas. Deben los peritos, cuando sean tres, practicar conjuntamente la diligencia y luego conferenciar a solas entre sí. Concretan su dictamen según la importancia del caso, en forma de declaración; y en el segundo, por informe, que podría necesitar ratificación jurada ante el Juez. El informe verbal es más frecuente y quedará constancia del mismo en el acta. 5.- El Dictamen Pericial. - Los peritos realizarán el estudio acucioso, riguroso del problema encomendado para producir una explicación consistente. Esa actividad cognoscitiva será condensada en un documento o Informe que refleje las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los métodos y medios importantes empleados, una exposición razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma. A ese documento se le conoce generalmente con el nombre de Dictamen Pericial o Informe Pericial. Si los peritos no concuerdan deberá nombrarse un tercero para dirimir la discordia, quién puede disentir de sus colegas. Todo dictamen pericial debe contener: a) la descripción de la persona, objeto o cosa materia de examen o estudio, así como, el estado y forma en que se encontraba. b) La relación detallada de todas las operaciones practicadas el la pericia y su resultado. c) Los medios científicos o técnicos de que se han valido para emitir su dictamen. d) Las conclusiones a las que llegan los peritos. 6.- La Ampliación del Dictamen. - No es usual que se repita el examen o estudio de lo ya peritado, sin embargo se puede pedir que los Colegios Profesiones, academias, institutos o centros oficiales se pronuncien al respecto e informen por escrito para agregarse al expediente y después oportunamente sea valorado. 7.- La Apreciación y Valoración. - La prueba pericial tiene que ser apreciada y valorada con un criterio de conciencia, según las reglas de la sana crítica previstas por el Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal. Los Jueces y tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Es por esto que se dice "El juez es perito de peritos".- En el presente caso, vemos que el informe psicológico y el informe médico han sido obtenidos é insertados al juicio oral por su lectura conforme lo manda el Art. 333 del citado Procedimiento Penal.”
