II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2020 de 12 de febrero (fs. 261 a 294), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Julio Cesar Justiniano Viruez, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, con la agravante establecida en el art. 310 inc. d) del mismo Código, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, por existir suficientes elementos de culpabilidad en los hechos sometidos a juzgamiento, bajo las siguientes conclusiones:
La existencia del hecho ilícito de la Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, del cual ha sido víctima la niña y adolescente AAA, desde el año 2009 hasta el 2013 inclusive.
La existencia en el hecho criminoso de violación de la agravante del inciso d) del art. 310 del CP, modificado por la ley N° 348.
La participación y la autoría material directa del acusado Julio Cesar Justiniano Viruez, en los hechos ilícitos de Violación Agravada, cometidos en contra de la Niña y Adolescente AAA.
La existencia de los índices y factores de vulnerabilidad para la víctima y la existencia de asimetrías de poder con rasgos e influencias de una cultura patriarcal y machista por parte del acusado hacia la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Julio Cesar Justiniano Viruez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 311 a 316 y vta.), alegando:
i) El Auto Interlocutorio 26/2020 que declara sin lugar la exclusión probatoria interpuesta, permitiendo la incorporación del Informe Psicológico emitido por la Lic. Blanca Aguilera, codificada como MP12, ha violado el art. 204 del CPP, porque si se quería obtener un Informe Psicológico sobre la víctima debía disponerse que se realice la pericia.
ii) El Auto Interlocutorio 28/2020 que declara sin lugar la exclusión probatoria interpuesta, permitiendo la incorporación del dictamen pericial realizado a la supuesta víctima, codificada como 13, ha vulnerado el art. 172 del CPP al permitir la introducción de la pericia realizada fuera del termino concedido por el Ministerio Público para su realización.
iii) El Tribunal de Sentencia habría incurrido en falta de fundamentación y congruencia, porque no indica qué parte de las declaraciones testificales y periciales, le llevan a considerar creíble la declaración de la supuesta víctima, si existen, a criterio del recurrente, evidentes contradicciones; sin embargo, a los testigos del acusado le encuentran contradicciones y favorecimiento al acusado, cuando éstos fueron imparciales.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 06/2022 de 7 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró “Sin Lugar” el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia confutada, bajo los siguientes argumentos:
i) La introducción de la prueba cuya judicialización se cuestiona, conforme lo ha sustentado el Tribunal ad quo, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 348, bajo el principio de verdad material e informalidad, las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple, y no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables; en ese sentido, queda claramente establecido que no se ha vulnerado derecho alguno por parte del tribunal, dada cuenta que ha obrado en el marco de los citados artículos y jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional Plurinacional.
ii) En cuanto a la denuncia de la realización de la pericia que hubiese sobre pasado el plazo de los 10 días establecidas por Ministerio Público, se debe tomar en cuenta conforme lo refiere el propio Tribunal de mérito, que la normativa procesal vigente no tiene un fin en sí mismo en cuanto al cumplimiento a las formalidades por las formas, sino que éste tiene un fin único y primordial de garantizar la efectiva notificación a las partes para que estén a derecho, que en el caso de autos se dio, puesto que el dictamen pericial psicológico fue puesto a conocimiento del acusado el 16 de abril de 2019, momento desde el que podía ejercer su derecho a la defensa y realizar las observaciones que consideraba eran violatorias a sus derechos y garantías. Asimismo, se debe tomar en cuenta que no se verifica que exista vulneración alguna al derecho del acusado, por el hecho que la pericia psicológica no se haya realizado dentro del plazo de los 10 días establecidos por el Ministerio Público. Más por el contrario se observa que el acusado en todo momento ha estado informado de todos los actos realizados dentro de la presente causa. En ese entendido, este Tribunal de alzada considera que el Tribunal de mérito obró correctamente al haber rechazado la exclusión probatoria del dictamen pericial signada como MP13, puesto que se considera fue incorporado legalmente a juicio y no se observa que se haya violado derecho alguno del acusado, sopesándose el interés superior del niño, niña y/o adolescente, y lo establecido por la Ley 348, toda vez que el Tribunal de Sentencia sustentó de manera motivada la razón de su decisorio.
iii) Las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito, son consecuencia de una valoración integral de todos los elementos de prueba incorporados legalmente a juicio, a partir de un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y psicología; la prueba documental, testifical y pericial introducida a juicio, analizadas por el Juzgador en su conjunto lo lleva a la convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado: concluyendo el de alzada que la valoración de la prueba producida en juicio realizada por el tribunal en su conjunto de manera sistemática, con aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, se han tenido por demostrados los hechos acusados, existiendo coincidencia en tiempo, lugar y modo como se produjeron los mismos y que vinculan directamente a Julio Cesar Justiniano Viruez, como autor y culpable de la comisión del ilícito establecido en el art. 308 bis del CP, no existiendo duda alguna al respecto; verificando el Tribunal de alzada que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia se encuentran apegados a la lógica, la experiencia y la psicología, exponiendo en su decisorio las razones fácticas que la determinan y concluir con una sentencia de condena.
Asimismo, el Tribunal de Sentencia de manera ordenada compulsó la teoría fáctica de la acusación con los elementos probatorios incorporados a juicio, otorgándoles el valor probatorio correspondiente a la luz de la experiencia y psicología y fundamenta las razones por las que considera los hechos probados y no probados; que la vivencia de un juicio oral permite que el Tribunal perciba de manera directa no sólo a los interlocutores a través de palabras y gesticulaciones, sino del cúmulo de expresiones, movimientos, que determinan psicológicamente a considerar que un testimonio es veraz o se aleja de serlo.
