AS/1841/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1841/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1841/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 202/2022

Magistrado relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, a fs. 151-169 vta., Grover Meneces Bedoya impugna el Auto de Vista 121/2022 de 2 de septiembre, a fs. 136-142 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Susan Tatiana Lique Cuevas, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

II.1.1. El Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción contra la violencia hacia las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, juzgó el siguiente hecho:

“…en fecha 10 de marzo de 2016 habría sido encontrado muerto en su domicilio el sr. JRLC… quien antes de fallecer habría sido agredido físicamente, motivo por el que se inició un proceso por el delito de Asesinato, asimismo, de dicho domicilio se ha sustraído documentación relacionada con el préstamo de dinero a la que se dedicaba la víctima, entre ellos el Testimonio 085/2015…

El Testimonio 085/2015 de fecha 26 de enero de 2015 trata de un reconocimiento de deuda y compromiso de pago, donde los señores Juan Ramiro Lique Camacho (fallecido) y Grover Meneces Bedoya (imputado) suscriben dicho documento afirmando que se habría realizado un préstamo en la suma de $us. 200.000.-, sin embargo, se habría cancelado la suma de $us. 45.000.- y que por ese documento quedaba un saldo de $us. 155.000.- a un interés del 3% mensual y el plazo improrrogable para cancelar dicha deuda, vencía el 5 de febrero de 2015, documento sobre la que se ha sobreescrito en su parte final…la siguiente leyenda: ‘yo Ramiro Lique doy por pago de capital y intereses. Atte’ y lleva firma supuestamente del señor Juan Ramiro Lique Camacho y contradictoriamente al lado izquierdo del mismo documento lleva la inscripción se canceló capital OR/3/VI/2015, sobre posición de escritura que ha sido insertado por el imputado Grover Meneces Bedoya con la finalidad de liberarse de esta obligación de pago de $us. 155.000.- porque dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de asesinato en ningún momento habría manifestado que cancelé o devolvió la deuda que tenía con el difunto.

Entonces se tiene claro que el imputado…es quien ha insertado datos en el referido documento para favorecerse con el contenido del mismo, utilizándolo…ante una autoridad judicial para realizar el trámite de reconocimiento judicial de firmas y rubricas donde la autoridad judicial ha sido sorprendido en su buena fe y ha declarado el reconocimiento judicial de firmas y rubricas en este caso haciendo valer la firma del señor Juan Lique Camacho como si él hubiese firmado en dicho documento en la parte sobrepuesta, posteriormente demandó la cancelación de la obligación.” (sic)

II.1.2. Por Sentencia 26/2022 de 5 de abril, de fs. 70 a 90, aquel Juzgado, declaró a Grover Meneces Bedoya, absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, toda vez, que no se llegó a probar las acusaciones, alegando que “la prueba aportada a juico no fue suficiente para generar…la convicción sobre la responsabilidad del imputado de conformidad a lo previsto en el art. 363.1 del Código de Procedimiento Penal” (sic)

II.1. Apelación restringida.

Susan Tatiana Lique Cuevas formuló recurso de apelación restringida, saliente de fs. 95 a 107 vta., y resuelto por Auto de Vista 121/2022 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró procedente, anulando la Sentencia apelada, y disponiendo juicio de reenvío.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1535/2022-RA de 4 de noviembre, esta Sala declaró la admisibilidad de los motivos segundo y tercero del recurso citado al exordio a efecto de verificar supuesto de contradicción en torno a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero, 537 de 17 de noviembre de 2006, 116 de 31 de enero de 2007, 116/2017-RRC de 20 de febrero, y, 039/2016-RRC de 21 de enero, sobre los que se alegó que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera del alcance de los arts. 398 y 124 del CPP, y revalorizando prueba a tiempo de resolver los defectos previstos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo.

Señala el casacionista que la forma de resolución en torno al recurso de apelación opuesto por Susan Tatiana Lique, tiene base en una fundamentación contradictoria, así como revalorizando prueba y analizando cuestiones no alegadas por la parte apelante, en transgresión al art. 398 del CPP. En ese contexto resultan de relevancia las siguientes afirmaciones:

“…de los argumentos de la apelación, no se denunció jamás la falta o insuficiencia fundamentación analítica e intelectiva suficiente.

no se denunció una falta de fundamentación integral y un análisis comparativo

…los vocales cuestionan la prueba pericial del IITCUP de forma ultra petita, cuando en el recurso de apelación no se cuestionó nada, ingresando en una revalorización de la prueba…señalando:

…esta prueba proviene de un proceso civil preliminar de reconocimiento de firma (como si eso le restaría valor). Concluyendo que…se generó en un proceso extra penal (como si ese argumento le restaría valor). Cuando este argumento jamás se expuso ni fue motivo de apelación.

…no emerge conforme los Art. 204 y siguientes del CPP, y el Art. 209 del CPP cuando este no fue el motivo de apelación.

…las pericias que tienen valor son las que emergen conforme a los Art. 204 a 209 del CPP (que tampoco fue el fundamento de ninguno de los motivos de apelación) tratando de desacreditar la pericia del IITCUP.

Se hace mención al AS 179 de 6 de febrero de 2017, este que jamás fue señalado como precedente contradictorio…

Jamás se fundamentó en el recurso de apelación que la…MP-D8 hubiera seguido los pasos del CPP, esto refiriéndose al art. 204 a 209 del CPP”

Lo propio ocurrió con relación a la prueba testifical revalorizando dichas pruebas al señalar:

Que los hermanos Lique en el mes de octubre de la gestión 2015 su padre pidió se cobre una deuda.

Que el asignado al caso no se pronunció con respecto a la cancelación de la deuda (ingresando en una presunción de culpabilidad de forma indirecta) señalando que por que no se dijo o no se dio a conocer este extremo al asignado al caso se presumiría que se falsifico.

Se ingresa de forma ultra petita a señalar que existe una conexión de datos facticos con la presente causa este con relación a la cancelación de la deuda cuando no fue motivo ni argumento de la apelación…” (sic)

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero, 537 de 17 de noviembre de 2006, 116 de 31 de enero de 2007 y 116/2017-RRC de 20 de febrero.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el actuar omisivo del Tribunal de alzada, era evidente, tal cual se había denunciado en casación. El precedente en cuestión formuló como doctrina legal aplicable:

“…el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad.”

Por su parte el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, con el antecedente de haberse revocado una sentencia condenatoria, declarando absolución en alzada, en sede de casación se reclamó que tal decisión fue basada juzgando de nueva cuenta la prueba producida en juicio oral. La Sala penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, brindando mérito a las denuncias planteadas, reiterando la doctrina legal de los AASS 384 de 26 de septiembre de 2005 y 438 15 de octubre de 2005, además de acotar:

“…la valoración de la prueba…es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque dichas autoridades son los que perciben cómo se produce la prueba entre la contradicción de las partes; mientras que el nuevo sistema procesal penal no contempla la doble instancia o segunda instancia, razón por el que el Tribunal de Apelación no puede revalorizar la prueba, caso contrario atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva”

El Auto Supremo 116 de 31 de enero de 2007, resolviendo denuncias de revalorización de prueba en alzada, en un caso en el que habiéndose condenado concurso de delitos, en apelación se había declarado la absolución del encausado por uno de los tipos que conformaron el concurso. La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, evidenciando el mérito de lo señalado, en el contexto del principio de inmediación como rector del sistema acusatorio postulado en la Ley 1970, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Debe quedar ratificado que uno de los principios rectores que informan el nuevo Sistema Procesal Penal, es el de la inmediación de la prueba, constituido en la médula de la producción probatoria, reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia en el proceso penal bajo el sistema acusatorio, sean aquellos colegiados o unipersonales. Así concebido el tema, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.

En caso de detectar vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada deberá pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y numeral 6) in fine del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del nombrado cuerpo legal procesal.”

El Auto Supremo 116/2017-RRC de 20 de febrero, dentro de un proceso penal por delitos de defraudación, habiéndose fallado sentencia condenatoria, anulada en alzada, en grado de casación se reclamó infracción al art. 398 del CPP, ante un supuesto de pronunciamiento ultra petita, reiterando la doctrina legal del Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando:

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta por el recurrente resulta evidente, toda vez que el Tribunal de alzada incurrió en una actuación ultra petita; puesto que, si bien pretendió abordar el reclamo de vulneración al principio de congruencia e inexistencia de motivación; no obstante, concluyó en aspectos que no fueron cuestionados por la parte imputada, como: i) Que los hechos describían una obligación pecuniaria incumplida emergente de un contrato de préstamo regulado por el art. 879.I y II del CC; ii) Que al tratarse de una aludida obligación pecuniaria, llevaría a desnaturalizar ducho acto al ámbito penal, siendo que se hallaría regulado por los arts. 895, 907, 908, 902 y 905 del CC; iii) Que el Tribunal de mérito no había considerado ni explicado por qué el incumplimiento de esa obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla de Estafa; iv) Que no era factible pretender cumplir la exigencia del artificio o engaño con el destino de lo prestado en sí, que ello era accesorio al objeto de la obligación contraída; y, v) Que la sentencia refiriendo a la valoración integra de la prueba, habría obviado la precisión constitucional del art. 236.II del CPE; argumentos que, de ninguna manera tienden a responder porqué el Tribunal de Sentencia habría incurrido en vulneración al principio de congruencia y porqué sus argumentos carecería de motivación, aspectos que fueron cuestionados por la imputada; no obstante, de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que fue más allá de lo pedido; es decir, que concluyó en cuestiones que no fueron impugnadas, aspecto que conforme se anotó en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006 constituye defecto absoluto, porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal de alzada que debe circunscribir su acto a lo previsto por el art. 398 del CPP, situación por la que el presente reclamo deviene en fundado.”

IV.1.2. Análisis del caso

IV.1.2.1. En fase de apelación restringida invocando el art. 370 num. 5) del CPP, la señora Lique Cuevas reclamó que lo afirmando por la Sentencia en sentido que “el documento motivo de juicio no ha sido adulterado” (sic) no valoró “las demás pruebas…descritas en la misma sentencia” (sic); cuestionando que con relación a la MP-D8, no se brindó ningún análisis, “toda vez que se indica que en contraposición a esta prueba pericial existiría dos pruebas contrarias en el resultado, pero, es solo esa afirmación, que…es…insuficiente” (sic).

Por otro lado, la señora Lique Cuevas, reclamó, que las atestaciones de ARLC, RS y la suya propia, sin mediar razón que explique fueron calificadas de poco relevantes, aun cuando las deposiciones uniformemente sostuvieron que, “por el mes de octubre y noviembre del año 2015 su padre le pidió a un amigo de confianza…que le fuera a cobrar la deuda de los 155.dólares al señor Grover Meneces que por esa fecha…seguía debiendo dicha deuda” (sic).

De forma paralela, en el marco del art. 370 num. 6) del CPP, con relación a la codificada MP-D8, expuso que “en ningún momento [la Sentencia] describe porque es poco relevante, mucho más cuando ni si quiera explica porque razón las otras dos pruebas son más relevantes que la …MP-D8, ya que en esta pericia se realizó tanto de la dubitación y las manuscritas es decir se encuentra el aspecto de la firma, el manuscrito de la letra y de los números, es más completa ya que la del ITTCUP, solo refiere de la firma y ha sido presentada en el proceso civil y no así dentro del presente proceso penal…tampoco hace un análisis comparativo entre la prueba del IDIF, y la prueba MP-D8 para poder determinar cuál es más creíble y más sustancial” (sic).

La Sala Penal Primera de Oruro, declaró la procedencia de aquel recurso, resolviendo el caso a tono con el art. 413 del CPP, anulando al Sentencia y disponiendo, acto seguido, juicio de reenvío. En lo relevante, aquel Colegiado argumentó:

“…con relación a la MP-D8 [en la Sentencia] no existe análisis alguno al respecto, solo…indicando que en contraposición…existiría dos pruebas contrarias en el resultado, solo se tiene esa afirmación, que es absolutamente insuficiente, que no lo refiere en el fundamento jurídico del fallo, solo en el momento de la valoración de la prueba, de igual forma no es objeto de un análisis integral toda la prueba, ni hay análisis estructural comparativo de esa prueba con las otras dos pericias, para concluir cual de las dos pericias contrarias tienen más credibilidad, consistencia, o es mas completas…

…de las pruebas de descargo GM-D2 y GM-D3…el pronunciamiento sobre las mismas no cuenta con la debida motivación de las razones que le permitieron sostener que la prueba MP-D8 resulta ser poco relevante no existe una explicación lógica como se llegó a esa conclusión…no consta un análisis integral…comparativo, para que motivadamente se otorgue más credibilidad a las pruebas de descargo…

…se tiene que la juez…no fundamenta suficientemente por qué ésta prueba pericial extra penal pueda ser considerada, porqué y en qué condiciones incide a que la prueba MP-D8 pueda ser considerada “poco relevante”, por cuanto la prueba MP-D8 de acuerdo a obrados…hubo sido ofrecido como prueba por el Ministerio Publico…por lo que se entiende que esta pericia habría seguido los pasos que señala el [CPP], al igual que la literal de descargo GM-D2 que establece que la misma habría sido emitido por orden de requerimiento fiscal, estos datos que emergen del proceso no fueron debidamente compulsadas habiendo una carencia de fundamentación, del porque se llega a determinar la poca relevancia de la literal de cargo MP-D8 en el contexto lógico normativo en comparación de las pruebas de descargo siendo una de ella que emergió de un proceso extrapenal, por lo que se tiene una insuficiente fundamentación analítica en el presente caso…” (sic)

IV.1.2.1.1. El Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero, como se tiene anotado, avocó su análisis a los alcances del pronunciamiento de los Tribunales de alzada en apelación restringida. En aquel caso, la parte casacionista había reclamado pronunciamiento parcial sobre cuestiones referidas a valoración y ponderación de medios documentales producidos en juicio oral. En casación, pese a aludirse de manera implícita cuestiones cualitativas de aquella documental, las consideraciones de fondo, no emitieron ningún tipo de criterio cualitativo sobre el particular, sino únicamente sobre la correspondencia entre cuestión reclamada y cuestión resuelta, en el orden del art. 398 del CPP.

Un punto de atención, se enfoca en el cómo la Sala de casación infirió que aquella norma comandaba necesariamente la interpretación y aplicación de una regla procesal; así pues, señaló: “el Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”. En el orden de esta afirmación, no solo importa la alegación que nutre al motivo de apelación, que, si bien, es el punto de partida de la cuestión reclamada y de la que se pretende sea anulada o revocada, ante todo debe tenerse presente que el recurso de apelación no juzga hechos, y ello exige no solo una situación de hecho irregular, sino ante todo una norma o mal entendida, o mal aplicada o inobservada; siendo que en esa misma proporción la respuesta del Tribunal de apelación, debe -como afirma el precedente- explicar la aplicación correcta, o jurisprudencialmente convencional de la norma en controversia.

También el AS 152/2007 de 2 de febrero, brinda un lineamiento metódico sobre la estructura expositiva de un Auto de Vista, al orientar que los puntos impugnados deben ser clasificados y jerarquizados, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; no obstante ello, el núcleo del precedente y que es doctrina legal aplicable, es pues, el entendimiento sobre la aplicación del art. 398 del CPP, siendo que el orden de este enunciado comprende también de forma indisoluble la norma que explica y define el caso, y no únicamente el criterio sobre los hechos que bien puede poseer el Tribunal de apelación. En este sentido el precedente explica que las alegaciones sintetizadas por el Tribunal de apelación, “denota que se ha estudiado detenidamente los puntos impugnados”, precisando que de ahí, ese mismo Colegiado, “debe describir si el vicio in iudicando o in procedendo acusado en el recurso de apelación restringida es evidente o no”.

IV.1.2.1.2. Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión incoada, dado que del art. 398 del CPP se entiende que el margen de pronunciamiento debe decidir sólo en torno a lo alegado y sobre todo lo alegado; pues, resultaría inconsecuente que si una regla básica del procesamiento en la Ley 1970, es la correspondencia entre cuestión acusada y materia condenada, admitir que, en fases posteriores a sentencia, sea permitido que el tribunal de alzada vaya más allá de lo pedido por el apelante, más cuando debe tenerse presente que lejos de cualquier derecho o hecho debatido en juicio oral y sometido al contradictorio, toda impugnación es en cierta manera consecuencia del principio dispositivo y dado que apelación restringida se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso es su pedido el que da el marco de pronunciamiento al tribunal de alzada.

Cuando el art. 173 del CPP, ordena que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, impone no solo una regla a las autoridades de juicio oral, sino también es un parámetro tanto para oponer impugnaciones y con más importancia para enmarcar resoluciones de alzada. De las reglas de la sana crítica se deducirán si los razonamientos y conclusiones que sobre hechos y derecho ha tomado en cuenta una determinada autoridad judicial, son razonables y en un espectro de racionalidad aceptable, por ello, la jurisprudencia ha dicho que la articulación objetiva entre el medio de impugnación y el defecto procesal descrito en norma, cuando se objete o cuestione la valoración de las pruebas en Sentencia, dada la subordinación al principio de inmediación, exige alegar la regla de la sana crítica que se considere quebrantada o inobservada, lo cual lejos de ser un mero formulismo, en casos como este, resulta no solo materialmente cierto sino que es trascendente más allá incluso del rango de competencia del art. 398 del CPP, como se explicará a continuación.

El art. 398 del CPP, posee una finalidad de doble vía pues, por una parte, impone a los Tribunales de apelación la competencia específica de pronunciamiento sobre las aspectos cuestionados de la resolución, por otro lado significa también que la forma en la que los reclamos sean presentados por las partes no podrán ser motivo de modulación o interpretación libre, sino que, dentro de las formas procesales pertinentes, la parte que recurre, determina la competencia de la autoridad revisora, conforma la manera en la que opone su reclamo. Esto es así, no solo por el sentido gramatical de la norma (los aspectos cuestionados de la resolución), sino porque su observancia involucra tanto la imparcialidad de la autoridad revisora como el principio de igualdad de partes ante el juez previsto en el art. 12 del CPP, de modo que, no únicamente es imperativo dar respuesta a lo reclamado, sino que tal respuesta debe ser equivalente a la forma en que fue planteada la pregunta.

Si se tiene presente que una pericia es ante todo un medio de interpretación, una opinión técnica sobre el significado y significancia de un suceso, elemento o medio de prueba, y de modo alguno una prueba en sí misma -necesariamente, afirmar que la MP-D8, fue descartada con insuficiente motivación, exigía a la en ese momento apelante, brindar razones que más allá de su sola oposición expliquen cuál la forma o modo que la valoración positiva de esa prueba determine un cambio radical en el resultado del proceso, y aun cuando ello haya sido sugerido, a fines de impugnación correspondía no solo alegar el defecto por el defecto mismo, sino, enunciar, citar y desarrollar la regla presuntamente quebrantada, y cómo ésta se manifestó en el proceso, por ejemplo que a pesar de que dos testigos brinden información contradictoria y excluyente, ambos determinen un hecho probado, o bien, en el caso de documentales, precisar cual la parte de su contenido fue obviada o malinterpretada y cómo tal error repercutió en el fallo, empero de forma alguna podría considerarse materia de procedencia el señalamiento de falta de fundamentación sin argumento de respaldo, como sucedió en autos.

Como se anteló, las alegaciones que rodearon al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, fueron nominales y no argumentadas, pues incluso haciendo a un lado que tal dispositivo se refiere a la Sentencia como conjunto, como un todo, la explicación de tal vicio no ofrecía razón suficiente que derive en un defecto menos aun en una nulidad, por cuanto, se comprende que tal vacío fue generado de oficio por el Tribunal de alzada, en algo que, ciertamente constituye transgresión al art. 398 del CPP, empero no define necesariamente la nulidad del Auto de Vista 121/2022, como se tratará en el siguiente apartado.

IV.1.2.2. En similar proporción, esta vez, con referencia a la valoración realizada sobre la prueba testifical, la parte apelante sostuvo:

“…lo que se denuncia en el presente caso, es que la Autoridad Judicial no ha realizado una fundamentación suficiente de la sentencia…solo refiere a algunas pruebas para sustentar su decisión, sin explicación suficiente al respecto…

Se les da supuestamente un valor a las pruebas descritas como MP-D8 Y testificales: Susan Lique, Ariel Lique y Rubén Zequita, como poco relevantes, sin fundamentar suficientemente…toda vez que en la valoración de la prueba no existe análisis integral de estas pruebas, no basta indicar que existen dos pruebas periciales contrarias frente a otra pericia, esa afirmación no es suficiente, asimismo con relación a los testigos solo se hace referencia a una parte de su declaración y no así a toda su consistencia…” (sic)

En ese contexto la Sala Penal Primera de Oruro, declaró -también- la procedencia del recurso, considerando:

“…la sentencia hoy impugnada al abordar la testifical de Susan Tatiana Lique Cuevas, y Ariel Ramiro Lique Cuevas sostiene evidentemente que los mismos habrían declarado respecto a un asesinato que no estaría siendo procesado en el presente caso, y que la firma que se encuentra manuscrito, insertado en el reverso del testimonio 085/2015 no corresponde al sr. Juan Ramiro Lique Camacho contradiciendo las pericias, pero en el caso específico de la denuncia se tiene que los hermanos Lique refirieron evidentemente al antecedente asesinato pero también al de falsedad ideológica señalando ambos testigos en este caso que el mes de octubre y noviembre de la gestión 2015 su padre Nemesio Fausto Torrez Mollo pidiera que fuera a cobrar la deuda, lo cual contradice según la atestación la referencia del pago que estuviese inserto en manuscrito con fecha de 3 junio de 2015, este aspecto ciertamente no es debidamente apreciado por la operadora de justicia, siendo que las razones expuestas en sentencia resultan ser insuficientes para señalar que estas declaraciones fuesen poco relevantes, como considera la resolución hoy impugnada, de la revisión de la sentencia se apreciara que en los fundamentos jurídicos se hace énfasis en los dictámenes periciales de IDIF e IITICUF, sin entrar a considerar lo declarado por los testigos respecto a que en los meses de octubre y noviembre de 2005 la victima hoy fallecida habría mandado a cobrar la deuda, y que en contra posición a esa declaración existe la nota marginal de fecha 3 junio de 2015, no se hace un análisis de contrastación de estas referencias probatorias, no encontrándose una suficiente fundamentación al respecto, si lo que además el investigador asignado al caso de asesinato atesto que nunca habría tenido la noticia referente a una cancelación de deuda, lo cual en este caso debió ser debidamente respondido, por cuando además en referencia al ilícito que se juzga en otro despacho judicial por el presunto delito de asesinato se tiene que Grover Meneses Bedoya presuntamente era deudor del sr. Juan Lique Camacho de lo que se extrae que existe una conexión, de datos insertos en el factico con la presente causa, en la cual se dice como tesis de defensa que dicha deuda habría sido cancelada tal, como consta en nota marginal suscrito en el reverso del Testimonio 085/2015. la sentencia sostiene que estas dos atestaciones son poco relevantes porque contradeciría a estas dos pericias no haciendo análisis de esas declaraciones testificales con un análisis integral del conjunto de prueba judicializado, pero mas allá de eso tampoco explica como una pericia extra penal como es la GM-D3 pueda ser considerada para rebatir declaraciones de testigos, por lo que en ese mérito también en este caso su denuncia es procedente, por cuanto se debe explicar por qué una atestación pueda ser considerada poco relevante a mérito de los antecedentes y pruebas que se habrían producido en juicio oral, por lo que consideramos evidentemente como señala la propia denuncia que las afirmaciones señaladas en sentencia sobre el valor otorgado a la MP-D8 y las testificales de Susan Lique, Ariel Lique y Rubén Zequita consideradas poco relevantes debieran ser debidamente explicadas, no habiendo una valoración integral de toda la prueba, y tampoco una valoración de lo que los testigos manifestaron sobre la presunta falsedad inserta en manuscrito en el testimonio no. 085/2015.” (sic)

IV.1.2.2.1. Ahora bien, ciertamente el actual sistema procesal no define anticipadamente el valor de una prueba, y si ello es cierto, tampoco tendría cabida, determinar una nulidad, solamente por un factor cuantitativo, sin antes incidir en la cualidad del factor que la genera; sin embargo, cuando el defecto valorativo se asienta en la ausencia de tratamiento o pronunciamiento sobre aspectos probatorios que prima facie brindan no solo apariencia de procedencia, sino que ciertamente generan incertidumbre sobre el resultado final del caso, el tratamiento en apelación necesariamente tiende a ser más complejo.

La nulidad dispuesta en el Auto de Vista 121/2022, posee dos pilares, por una parte, la ya tratada cuestión referida a la fundamentación sobre opiniones técnicas producidas en el curso del trámite; y por otro, la procedencia respecto al reclamo de apelación sobre la valoración de testifical, siendo éste, el punto crítico que determina la validez final de lo decidido por la Sala Penal Primera de Oruro.

En tal entendido, recordar que una sentencia, como manifestación del poder jurisdiccional del Estado delegado a los jueces, y como tal, decisión de poder público, debe ser motivada: deberá enunciar las normas o principios jurídico en que se ha fundamentado la resolución, debiéndose explicar cabalmente, paso a paso, cómo ha realizado la subsunción de los hechos a él sometidos en la norma jurídica que invoca y aplica; debe fundamentarlas explicar razonadamente cómo realiza esa operación para llegar a una conclusión final. Sin estos requisitos, la sentencia carece de motivación. Entonces, es necesario que la autoridad judicial explicite su motivación no sólo con referencia a las pruebas que evaluó positivamente, de las que se sirvió para fundar su decisión, sino también, y especialmente, con referencia a las pruebas que juzgó como inatendibles, en especial si éstas eran contrarias a la reconstrucción de los hechos que ella misma elaboró. Admitir que el juez motive sólo con base en las pruebas favorables a su juicio sobre los hechos implica el riesgo del sesgo de confirmación, típico al querer confirmar una evaluación propia, seleccionando las informaciones disponibles, eligiendo sólo las favorables y descartando a priori las contrarias, introduciendo así una distorsión sistemática al razonamiento final.

En virtud del principio de imparcialidad, la Ley impide a la autoridad jurisdiccional concentrar su actividad exclusivamente en la prueba de cargo o la descargo, excluyendo la una con la otra, situación directamente regulada por el art. 359 del CPP, que postula el principio denominado unidad de la prueba, en virtud del cual se ordena que el juez o tribunal valore las pruebas producidas en juicio, aquel enunciado al no señalar ninguna exclusión, otorga un indiscutible criterio de totalidad; de tal modo, el Legislador consideró que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente la autoridad judicial debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente, se requiere además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias para así lograr conclusiones fundadas.

Si la motivación tiene que hacer posible el control de las razones por las cuales el juez ejerció de cierta manera sus poderes decisorios, entonces se deduce que la motivación debe justificar todas las elecciones que el juez realizó para llegar a la decisión final. Si algunas elecciones quedan faltas de justificación, de hecho, eso implica que el control sobre su fundamento racional no es posible. En ese sentido, la valoración previa a la determinación de los hechos y anterior a la valoración individual, a fines de los arts. 173 y 359 del CPP, no puede ser aislada, por el contrario, debe entenderse que la norma postula a la prueba como un todo, exigiendo que sea examinada como una amalgama, de manera coherente, lógica y con sentido, es decir, en apego a las reglas de la sana crítica. En la apreciación conjunta o por unidad, surge un criterio de orden y coherencia por encima de los sistemas aislados de apreciación. El sistema probatorio es una unidad, como una unidad es el proceso, una serie concatenada con un iter lógico. La prueba debe ser considerada como una unidad, una esencia unida, como tal debe ser examinada y apreciada por el juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar, su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellos globalmente se forme.

IV.1.2.2.2. Como se dijo la estricta correspondencia entre solicitud y respuesta a la que refiere el art. 398 del CPP, es importante también a un nivel esquemático, pues permite determinar, no solo el escenario procesal de pronunciamiento, sino también verificar si las consideraciones que alegan las partes poseen pertinencia o no tanto al objeto de juzgamiento como al objeto de la impugnación. En autos, los antecedentes dan cuenta de la existencia de varios hechos que –según lo narrado- estarían vinculados con el fallecimiento de una persona, lo cual sin duda se trata de un asunto relevante en varias esferas, empero no necesariamente de atención al objeto del presente procesamiento. En tal sentido es de relieve el apunte realizado por la Juez Vargas Zambrana, a fs. 86 (del testimonio remitido a esta Sala) donde si bien relata varias circunstancias, especifica que el enfoque del presente caso se centra en el siguiente enunciado “se demuestra que el Testimonio de Escritura Pública No. 85/2015, no ha sido adulterado, por lo que no se demuestra la comisión del delito de falsedad ideológica y ninguna falsedad” (sic)

Ahora bien, si el enjuiciamiento en el caso de autos tuvo que ver con la probanza de falsedad o mendacidad de un documento, todo, ajustado a un escenario no reducido a su existencia, ni siquiera su valor probatorio, sino a circunstancias que explicaban el porqué de los hechos de falsedad documental, se comprende que la certeza de solución al caso debía también abordar todas las alegaciones que sostuvieron la hipótesis acusatoria y no restringir el análisis y pronunciamiento a una parte de aquel todo.

Y pues, resulta evidente lo sostenido por el Tribunal de apelación, cuando advierte que la valoración de las atestaciones de cargo, no resultaba suficiente para ser declarada poco relevante, teniendo en cuenta que ellas brindaban supuesta información sobre las circunstancias que hubieran rodeado el hecho, así como otorgaban apoyo razonable a la propia narrativa acusatoria, en sentido de hallar contradicción entre la supuesta información contenida en el documento y la relación de hechos y sucesos relatados por los testigos, ausencia que, al no haber sido absuelta no solo incurre en un error formal en lo que es el cumplimiento del art. 173 del CPP, sino que provoca ciertamente un estado de incertidumbre, pues una de las hipótesis del caso, que es justamente el objeto central del presente proceso, no fue atendida, y, al tratarse de aspectos que involucran no solo la inmediación, sino más profundo afectó el propio derecho a la prueba, que incumbe no solo su producción sino su razonable valoración, haberse anulado la sentencia en el orden del art. 413 del CPP, fue la decisión correcta.

IV.2. Segundo motivo

Señala el recurrente, con relación al segundo motivo de apelación donde se denunció la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada vulneró del art. 124 del CPP, degenerando en restricción a la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación. Explica que habiéndose reclamado en apelación defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación revalorizó la prueba, al señalar que no existía fundamento del por qué la prueba del IITCUP es considerada relevante y por qué la Consultoría Jurídica Pericial sería poco relevante, puntualizando que el dictamen pericial del IITCUP no hubiera cumplido con los arts. 204 y ss. del CPP y que provenía de un proceso extrapenal, siendo que con tales afirmaciones en los hechos el Tribunal de alzada restó valor a un determinado medio o elemento de prueba, sobre un argumento que no fue cuestionado, demostrando así nuevamente un argumento ultra petita y en base a estos argumentos se otorga la procedencia de este motivo de apelación, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución, violando así el art. 124 del CPP.

Invoca al Auto Supremo 039/2016-RRC de 21 de enero en calidad de precedente contradictorio.

IV.2.1. Doctrina legal aplicable en el precedente invocado

El Auto Supremo 039/2016-RRC de 21 de enero, resolvió un supuesto de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, cuyas alegaciones sindicaban al Tribunal de apelación incurrir en revalorización probatoria. En el análisis de fondo, el precedente en cita, concluyó que los cargos no eran evidentes, toda vez que el marco procesal sobre el que los de apelación se habían pronunciado (art. 370.1 del CPP) era conformado con alusiones que interpretaban elementos probatorios de cara a al proceso de subsunción, sumado a que la situación procesal definida en Sentencia no había producido variación alguna, hicieron que la casación pretendida haya sido declarada infundada.

IV.2.2. Análisis del caso

Por un lado, este motivo decae en infundado, habida cuenta que la forma de resolución en el precedente adoptó la fórmula, es decir, fuera de los alcances del art. 420 del CPP.

Así también, como se señaló en el anterior apartado, el Tribunal de apelación, si bien interpretó o completó las alegaciones en torno a la valoración de forma y contenido de las documentales MP-D8 y otras, y, aun cuando, ello pueda ser interpretado como eventual defecto procesal, el hecho del grave yerro valorativo en torno a la evaluación integral y conjunta de la prueba y en especial a la valoración individual (e integral) de la prueba testifical, en los términos que explicó la apelante, ciertamente por sui gravedad y notoriedad, neutralizan otro tipo de actuaciones que a pesar de su existencia, no cabe duda que ordenar su reposición llevaría al mismo resultado.

Por todo lo señalado, el recurso será declarado infundado, pues las alegaciones que pretendieron contradicción ante un supuesto de revalorización de la prueba no son evidentes.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Grover Meneces Bedoya, de fs. 151 a 169 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca