AS/1844/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1844/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1844/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 48/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 1424 a 1435 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; impugna el Auto de Vista 288/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 1270 a 1289 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la Procuraduría General del Estado, el Ministerio Público y el recurrente contra Ronald Bejarano Ramírez y Oscar Gonzalo Crespo Caballero, por la comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2021 de 12 de marzo (fs. 1103 a 1142 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Bejarano Ramírez y Oscar Gonzalo Crespo Caballero, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Según la prueba MPPD-2, nota de 24 de octubre de 2016, Javier Baspineiro Valverde, Director de Riego del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, hace conocer que, el registro N° 0705 de la empresa constructora CRECONCI, pertenece a otra empresa (Suarez OJARA Ltda.) y el registro N° 7345 de la Empresa B&B Ltda., no se encuentra inscrito en el registro del Viceministerio de Transporte. Por la prueba MP 3, certificación de 3 de julio de 2004, Mauricio Iporre Salguero, Director General de Transporte Terrestre Fluvial y Lacustre a.i., se tiene designado que, la empresa constructora CRECONCI, se encuentra legalmente inscrita en el Registro Nacional de Firmas y Constructoras del Viceministerio de Transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, registrado con el N° 705. De la prueba MP 4, certificación de 3 de Julio de 2014, Mauricio Iporre Salguero, Director General de Transporte Terrestre Fluvial y Lacustre a.i., se tiene que, la empresa constructora B&B Ltda, se encuentra legalmente inscrita en el Registro Nacional de Firmas y Constructoras del Viceministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Registro con el N° 7345.

Por la prueba MP 5, nota del 5 de octubre de 2016, se tiene evidencia que, revisado de Sistema de Información de Operadores (SIO) y el file de la empresa con registro N° 705, corresponde a la Empresa “Suarez Ojara LTDA-EMSO”, la cual esta desactualizada desde la gestión 1998. Asimismo, el Registro N° 7345 no existe en el SIO del Viceministerio de Transporte. Mediante la prueba MP 6, certificación de 30 de marzo de 2017, Marco Antonio Delgadillo Rojas, Director General Transporte Terrestre, Fluvial Lacustre, señala que, el número el registro N° 705, corresponde a la Empresa “Suarez Ojara LTDA-EMSO”, registrada mediante Resolución de Registro N° 04/91 de 30 de enero de 1991; y, con relación al Número de Registro N° 7345, no se encuentra asignado a ninguna empresa según el SIO.

De la prueba MP 7, se evidencia la suscripción de la minuta de contrato de 4 de julio de 2014, firmado entre la Empresa B&B Ltda. y Asociados, y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, para la ejecución del proyecto Sistema de Riego Pedernal por el monto de Bs. 46.115.453,25 (Cuarenta y seis millones ciento quince mil cuatrocientos cincuenta y tres 25/100 bolivianos), “minuta de contrato la cual fue protocolizada conforme al testimonio N° 822/2014, en la Notaria de Gobierno del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, se consignó manifestaciones que no son verdaderas respecto a que la empresa que se adjudicó la obra cumplió con todos los requisitos exigidos para este fin. Que, según esta minuta, se establece claramente, en su cláusula segunda parte, refiere que, la comisión de calificación de la entidad, luego de efectuada la apertura de propuestas presentadas, realizó el análisis y evaluación de las mismas, habiendo emitido el informe y de evaluación y recomendación LP-N° 42/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, al Responsable del Proceso de Contratación (RPC), de la obra objeto del presente Contrato, el mismo que, fue aprobado y en base al cual se pronunció la Resolución Administrativa SDP Y EP-RPC N° 041/2014 de Adjudicación de fecha 23 de mayo del 2014, resolviendo adjudicar la ejecución de la obra a la Asociación Accidental Empresa Constructora B&B LTDA. y Asociados, al cumplir su propuesta con todos los requisitos de la convocatoria y al ser la más conveniente a los intereses de la entidad.” Deduciendo que, la comisión de calificación, siguió y cumplió con los requisitos exigidos para la contratación.

En la cláusula décimo primera, se señala Terminación de dicha Contrato, 21.1 por cumplimiento de contrato, 21.2 por resolución de contrato, 21.1.2 Resolución a requerimiento de la entidad, por causales atribuibles al contratista, la entidad podrá proceder al trámite de resolución del contrato en los siguientes casos: a) Por incumplimiento en la iniciación de la obra, si emitida la orden de proceder demora más de quince (15) calendario en movilizarse a la zona de los trabajos; b) Disolución del contratista (asociación accidental); c) Por quiebra declarada del contratista; d) Por suspensión de los trabajos sin justificación por 15 días calendario continuos, sin autorización escrita del supervisor; e) Por incumplimiento en la movilización de la obra, de acuerdo al cronograma del equipo y personal ofertados; f) Por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente; g) Por negligencia reiterada en tres oportunidades en el cumplimiento de las especificaciones, planos, o de instrucciones escritas del supervisor; h) Por subcontratación de una parte de la obra sin que esta haya sido prevista en la propuesta y/o sin contar con la autorización del supervisor; i) De manera optativa cuando el monto de la multa acumulada alcance el diez por ciento del monto total del contrato; j) De manera obligatoria cuando el monto de la multa acumulada alcance el veinte por ciento del monto total del contrato.

Se señala que, la revisión del contrato, no se adecúa a cabalidad a ninguna señal de terminación, establecida en la minuta de contrato de 4 de julio de 2014, firmado por la Empresa B&EB Ltda. y Asociados, y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

De acuerdo a la prueba MP 8, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca remite al Ministerio Público toda la documentación del Proceso de contratación del Proyecto El Pedernal, donde se evidencia que, la Empresa Constructora B&B Ltda. y Asociados, legalmente representada por Ronald Bejarano Ramírez, presentó como parte de la documentación para participar de dicha licitación las Certificaciones N° 7345 y 0705, correspondientes a la Empresas Constructoras B&B Ltda. y CRECONCI respectivamente. Por la prueba MP 9, certificación del 6 de abril de 2017, José Luis Soto Gonzales, Notario de Gobierno de Chuquisaca, certifica que, se tiene la existencia del trámite de protocolización del contrato de Obra "Construcción del sistema de riego Pedernal", suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y la Empresa Constructora B&B Ltda. y Asociados, registrado en la escritura pública N° 822/2014 de 7 de diciembre de 2014; acreditando la existencia del contrato de obra "Construcción del sistema de riego Pedernal"

Según la prueba GDC 1, el proceso de contratación del Sistema de riego el Pedernal con CUCE 14-0901-00452160-2-1, según informe jurídico D.A.G.J N° 559/201 de 4 de julio de 2014, informe (Proceso de contratación GACH-LP-54/2014 construcción sistema de riego pedernal con CUCE 14-0901-00-452160-2-1) el abogado Roberto Loredo Condori, Responsable de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Productivo y Economía Plural, vía análisis y gestión, Abogado Emerson Mirko Martinez Tapia, Director de Análisis y Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, vía Abogado Jhonny Céspedes Flores, Secretario de Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, para Lucrecia Tolaba Bautista, Secretaria de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, que, en su parte pertinente señala que, Lucrecia Tolaba Bautista en su calidad de RPC (Secretaria de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca), designó mediante Memorándum SDPyEP-RPC N° 019/2014, designa como miembros de la comisión de calificación a Gabriela Cuellar Balcera, Mario Javier Baspineiro Valverde y Ludwing Ismael Prado Quiroga, conforme a los arts. 33.I inc. d) 33 tercer párrafo del D.S. 0181 para el (Proceso de contratación GACH-LP-54/2014 construcción sistema de riego Pedernal con CUCE 14-0901-00-452160-2-1).

En el parágrafo I – Revisión de la documentación. Por el art. 37 inc. e) del D.S. 181 establece que, la Unidad Jurídica en los procesos de contratación tiene la función principal de revisar la legalidad de la documentación, por el proponente adjudicado para la suscripción del contrato, por lo que, se revisó la documentación en original y legalizada presentada por la Asociación Accidental Empresa Constructora ByB Limitada y Asociados, la que, cumple con las formalidades de Ley.

Parágrafo IV – Conclusiones. De la revisión de la documentación del proceso le contratación, se concluye que, el proceso de contratación se llevó conforme a derecho, ya que, toda la documentación cumple con las formalidades de ley, por lo que, el Abogado, procedió a la elaboración del contrato en 5 ejemplares, para su suscripción.

Según el informe de documentación presentados por el proponente adjudicado LP N° 31/2014 de 4 de julio de 2014, Gabriela, Cuellar Balcera, Javier Baspineiro Valverde y Luwing Prado Quiroga, remiten informe a Lucrecia Tolaba Baitista, con la referencia de: “Los documentos fueron solicitados en fecha 03 de junio de 2014, recibiendo el proponente la carta en fecha 06 de junio de 2014, el proponente solicita ampliación, de plazo para la presentación de documentos el cual fue aceptado por la RPC, señora Lucrecia Tolaba, con carta con CITE: SDP y EP-RRC N° 038/2014 de fecha 04 de julio de 2014, el proponente presento sus documentos, los cuales fueron derivados a la comisión de calificación en fecha 04 de julio de 2014.”

En la minuta de contrato, cláusula segunda parte, se refiere que, la comisión de la entidad, luego de efectuada la apertura de propuestas presentadas, realizó el análisis y evaluación de las mismas, habiendo emitido el informe de evaluación y recomendación LP-N° 42/2014 de 20 de mayo de 2014, al RPC, el mismo que fue aprobado y se pronunció la Resolución Administrativa SDP Y EP-RPC N° 041/2014 de adjudicación de 23 de mayo del 2014, resolviendo adjudicar la ejecución de la obra a la Asociación Accidental Empresa Constructora B&B Ltda. y Asociados, al cumplir su propuesta con todos los requisitos de la convocatoria y ser la más conveniente a los intereses de la entidad.

De acuerdo al documento base de contratación de obra, licitación pública Construcción Sistema de Riego Pedernal GACH-LP-N° 54/ 2014 de abril de 2014, para lo cual, según el informe (Proceso de contratación GACH-LP-54/2014 Construcción Sistema de Riego Pedernal con CUCE 14-0901-00-452160-2-1) remitido por el Abogado Roberto Loredo Condori, Responsable de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Productivo y Economía Plural, vía Abogado Emerson Mirko Martinez Tapia, Director de Análisis y Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, vía Abogado Jhonny Céspedes Flores, Secretario de Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, para Lucrecia Tolaba Bautista, Secretaria de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, se habría cumplido con todos los requisitos.

Por la prueba GDC 2, además de otras notas, hay una solicitud dirigida a Javier Baspineiro Valverde, Secretario Jurídico del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y a Lucrecia Tolaba, consultando el registro de empresas constructoras a Eddy Palacios Villarroel, Jefe de la Unidad de Servicios a operados del Viceministerio de transporte del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, para que, informe sobre sobre los números de registro 705 y 7345; y, según el Informe-MOPS/VM/DGTTL/USO/NEXT 1648/2016, el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, se informa que, el registro de operador N° 705 corresponde a la constructora Suarez Ojara Ltda-EMSO, y que, los números de registro 49115 y 7345 no existen en los registro de la institución; haciendo notar que, esos informes son casi dos años después de la adjudicación de la obra.

Por el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre a.i., Mauricio Iporre Salguero, se tiene que, la empresa constructora CRECONCI, se encuentra legalmente inscrita en el Registro Nacional de firmas y constructoras del Viceministerio de Transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, registrado con el N° 705. Se señala que, certificación es del 3 de julio de 2014 y la hoja es del Director General del Viceministerio de Transporte con número 000702, y que, los números de registro 705 y 7345, habrían sido presentados por la empresa ByB Ltda, como suyas para adjudicarse la obra de riego Pedernal, y que, según nota CITE:D.R. N° 1025/2016 de 24 de octubre, hacen conocer al Abogado Armin Cortez A. que, el registro de operador N° 705 corresponde a la constructora Suarez Ojara Ltda-EMSO y que, el número de registro N° 7345, no existe en el registro del Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y vivienda, recomendando se inicie las acciones legales que correspondan; es decir, después de más de dos años de la realización del contrato de obra.

Según la prueba DF.PD 7, el imputado Ronald Bejarano Ramírez, hace conocer la falsificación de documentos, solicitando diligencias investigativas, refiriendo que, los documentos remitidos por la Gobernación de Chuquisaca relativos al proceso de contratación, se advierte que, sus firmas habrían sido groseramente falsificadas, pidiendo la realización de pericias por el Instituto de Investigación Forenses (IDIF).

De acuerdo a la prueba pericial, realizada por Ivón Daniela Zárate Céspedes, perito del IDIF, se tiene que, la pericia realizada de manera detallada y categórica demuestran la falsificación de los documentos cuestionados, pero que, las mismas no habrían sido firmadas por los imputados Ronald Bejarano Ramírez y Oscar Gonzalo Crespo Caballero.

Se debe precisar que, el proceso de contratación, comienza con la publicación de la licitación para la adjudicación de la realización de la obra “El pedernal” que, se hace en mayo del 2014 y se tenía hasta fines del mes como fecha límite para la presentación de propuestas y se nombra una comisión de calificación, que, tiene la obligación de revisar y recomendar a la empresa con la que se suscribirá el contrato y qué empresa se adjudicará. Una vez revisada la documentación, se elabora un informe jurídico, recomendando la adjudicación a la empresa BYB. La Secretaria de Desarrollo Productivo envía una nota al Sr. Bejarano el 3 de junio de 2014, con cite SDPyEP.RPC N°034.2014, dirigida a la empresa BYB, indicando que, en el término de 10 días, presente toda la documentación en original o fotocopias legalizadas, teniéndose las firmas de Lucrecia Tolaba y de Ronald Bejarano como constancia de recepción del documento.

A partir de ese momento, es que, aparece otro documento con el mismo número, la misma fecha y firmada por Lucrecia Tolaba, pero evidenciándose las falsedades después la recisión del contrato con la empresa ByB, porque la Gobernación inicia el proceso penal, y recién se dan cuenta que, se trataba de documentación falsificada, advirtiendo de ese modo que, alguien ha introducido esa documentación, cuando toda esta documentación estaba en las instalaciones de la Gobernación, documentación que solo tiene acceso los funcionarios de dicha institución.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de subsanación (fs. 1180 a 1195 vta. y 1238 a 1239), alegando los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse aplicado erróneamente el art. 173 del CPP en el proceso de valoración de la prueba judicializada, en lo que se refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica.

De la lectura de la Sentencia, se colige que, no existe una valoración individual y menos conjunta, al haberse basado la determinación en conclusiones sin fundamentación, haciendo solo mención referencial a los elementos probatorios legalmente introducidos a juicio, aspectos que se establecen en las conclusiones primera a la décima segunda.

  1. Prueba GDC 1 (Proceso de contratación del Sistema de riego el Pedernal con CUCE 14/0901-00452160-2-1), no fue valorada como corresponde, ya que, dicha prueba demuestra que los imputados, con esa documentación, se adjudicaron el proyecto en el municipio de Monteagudo.

  2. Prueba GDC 2 (Notas solicitando información sobre los números de registro 705 y 7345 y sus respectivas respuestas), documentación que, merece valor probatorio, por cuanto fue ofrecida e introducida legalmente al juicio, por cuanto, se recomienda se inicie las acciones legales que correspondan, es decir, más de dos años de la realización del contrato de obra de riego el Pedernal.

  3. Prueba GDC 3 (Nota de 19 de diciembre de 2016 dirigida a Natividad Morales), documentación que merece valor probatorio, al ser el registro de operador a la empresa CRECONCI, en el despacho de la Gobernación, registrado con el N° 651 y no con el N° 705, representado por Oscar Gonzalo Crespo Caballero, y, el registro N° 556 corresponde a la Empresa Bejarano y Betancourt Ltda., y no así con el N° 7345, representada por Ronald Bejarano Ramírez, informe realizado después de más de dos años de la firma del contrato.

  4. Prueba GDC 4 (Nota de 10 de julio de 2017 dirigida a Irma Armella Cardozo), documental que merece valor probatorio, las certificaciones 705 y 7345, que, conforme a la norma, la presentación de tales certificaciones, se las hace en una etapa previa (comisión de calificación) para posteriormente, cumplidas las formalidades de rigor y previa resolución de adjudicación, sea elaborada y suscrita la Minuta de contrato administrativo, que, posteriormente debe ser objeto de protocolización ante constancias de Notaría de Gobierno, de conformidad a los alcances señalados en el art. 8 del Decreto Supremo 0181.

  5. Prueba extraordinaria presentada por la acusación particular en respuesta a la prueba presentada por la defensa del imputado Ronald Bejarano Ramírez, para rebatir a lo ofrecido en la acusación particular.

    1. Nota con CITE SO.P.S.V. N° 535/2019 de 4 de septiembre, remisión de informe de proyecto construcción sistema riego Pedernal, Informe técnico con Cite D.R. N° 154/2019 de 4 de septiembre firmado por Carmelo Valda. Prueba que señala el daño económico, corresponde a la garantía de seriedad de propuesta corresponde a 4601150453,26x001=461.154.53 Bs.

    2. Formulario A-2C, firmado por Oscar Gonzalo Crespo Caballero y Ronald Bejarano Ramírez, donde se verifica la firma de Oscar Gonzalo Crespo Caballero, documento parte de DBC, legalizado el 23 de agosto de 2019.

    3. Certificado de inscripción otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales, en fotocopia legalizada, donde se encuentra la firma de Oscar Gonzalo Crespo Caballero, de 23 de agosto de 2019.

    4. Certificado de actualización de matrícula de comercio, otorgado por el Registro de Comercio de Bolivia, con la firma de Oscar Gonzalo Crespo Caballero.

    5. Formulario A-3, experiencia general de la empresa, con la firma de Oscar Gonzalo Crespo Caballero, de 23 de agosto de 2019.

Prueba judicializada conforme a derecho y refiere sobre la experiencia general de la empresa, con la firma de Oscar Gonzalo Crespo Caballero, en distintas obras, con un valor total de Bs. 24.213.081.56.

El Tribunal de Alzada apreciará que, el Tribunal de Sentencia, se limita a realizar una copia de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, sin realizar una ponderación y valoración, existiendo además una clara incongruencia entre esos elementos de prueba y las conclusiones arribadas, lo que derivó en una aplicación errónea para dictar una Sentencia que no condice con la realidad de los hechos juzgados ni con los elementos probatorios que fueron judicializados. El Tribunal de Sentencia al no haber valorado la prueba de manera conjunta, ha vulnerado la última parte del art. 173 del CPP. La conducta del Tribunal de Sentencia rompe las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba, las máximas de la experiencia que integran junto con los principios de la lógica, las reglas a las que debe ajustarse el juzgador para apreciar o valorar la prueba, tratándose de principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano.

2) Insuficiente valoración de la prueba, art. 173 del CPP, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, art. 370 num. 6) del CPP ya que, el AS 771/2014 de 19 de diciembre señala que, no es necesaria la acreditación previa de la falsedad material o ideológica para determinar el instrumento falsificado.

La prueba GDC 2 (Notas solicitando información sobre los números de registro 705 y 7345 y sus respectivas respuestas), documentación que, merece valor probatorio, por cuanto fue ofrecida e introducida legalmente al juicio, por cuanto, se tiene que, el Registro de operador N° 705 corresponde a la constructora Suarez Ojara Ltda-EMSO y los Registros N° 49115 y 7345 no existen en los registros del Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda. Los registros N° 705 y 7345 habrían sido presentados por la Empresa B&B Ltda como suyas para adjudicarse la obra, recomendando ante ello, se inicien las acciones legales que correspondan, es decir, más de dos años de la realización del contrato de obra de riego el Pedernal.

3) Fundamentación insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 6) del CPP, vulnerándose el art. 124 del CPP, habiendo insuficiencia en la fundamentación probatoria, tanto intelectiva como descriptiva, vulnerándose el art. 173 del CPP, respecto a las conclusiones de la Sentencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 288/2022 de 29 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente argumento.

En los tres agravios, se reclamó, desde distintas perspectivas la errónea e insuficiente valoración de la prueba, además, desde la perspectiva de la insuficiente fundamentación de la Sentencia, aludiéndose a los arts. 124 y 173 del CPP, pero de manera similar a lo argumentado por la Procuraduría, se limita a proponer su propia versión del valor de la prueba o de los elementos de prueba que de ella se podría extraer, sin refutar efectivamente el razonamiento probatorio del Tribunal, en particular, el contenido en la analizada conclusión décima.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1298/2022-RA de 14 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento derecho a las resoluciones congruentes, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, toda vez que, no contiene la debida fundamentación en relación al primer motivo de apelación; por cuanto, se limitó a señalar: “En cuanto al defecto absoluto podemos señalar de acuerdo a la jurisprudencia que en la Sentencia Constitucional 522/2005-R de fecha 12 de Mayo…”, sin resolver el agravio; y, en relación al tercer motivo de apelación, el Tribunal de Alzada no se refirió respecto a que, la Sentencia incidió en ausencia de fundamentación probatoria y descriptiva individual de la prueba documental, limitándose a referir que, la Sentencia no omitió la motivación, sin considerar que hizo notar que, la Empresa B&B LTDA. y asociados, incurrió en falsedad, incidiendo el Auto de Vista en incongruencia interna al añadir que, sus reclamos fueron iguales al de la Procuraduría General del Estado, aspecto que vulnera los derechos de acceso a una justicia pronta y oportuna; además, del debido proceso en su vertiente debida motivación de las resoluciones judiciales.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del Recurso de Casación, ausencia de fundamentación, además de violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones, por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación en las resoluciones.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala

Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el Recurso de Apelación Restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivacn adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IV.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones.

El AS 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.

En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.

Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el Juez o Tribunal de Apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”.

A su vez, el AS 198/2019-RRC de 29 de marzo, expresa que: “En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que solamente pueden resolver lo solicitado por las partes; es decir que, el Juez no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; destacándose, que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP que refiere que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos de la resolución.” Criterio coincidente con el referido por Tatiana Acosta.

IV.3. Sobre la incongruencia omisiva.

Respecto a la incongruencia omisiva, el AS 102/2018-RRC de 2 de marzo expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “… resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.

En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.

IV.4. Análisis del motivo casacional.

Esta Sala Penal, deja constancia que, salvaguardando el derecho a la impugnación que asiste a las partes, revisado el primer motivo del Recurso de Casación, se tiene identificado lo siguiente:

La parte recurrente acusa violación del derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en su elemento de derecho a las resoluciones congruentes y consiguiente vulneración de derecho y garantías constitucionales, art. 169 num. 3 del CPP, puesto que, en los motivos primero y tercero del Recurso de Apelación Restringida, se detalló que se infringieron los arts. 370 num. 1) y 173 del CPP:

  1. Al primer motivo, ¿qué respuesta se da a las alegaciones? ¿No son suficientes? Nunca se sabrá, pues, los Vocales no respondieron a la argumentación jurídica realizada.

  2. Respecto al tercer motivo, el Tribunal de Apelación obvió que se denunció que, la Sentencia impugnada tiene una ausencia de fundamentación probatoria y descriptiva de la prueba documental, por lo que, los Vocales vulneraron el art. 124 del CPP, al merecer una respuesta de los juzgadores, ingresando en incongruencia omisiva, pues se hacen un resumen de los motivos del Recurso de Apelación Restringida.

Revisado minuciosamente el Recurso de Apelación Restringida, se tiene que, la parte recurrente denunció tres agravios de la Sentencia, a saber: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse aplicado erróneamente el art. 173 del CPP en el proceso de valoración de la prueba judicializada, en lo que se refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica; b) Insuficiente valoración de la prueba, art. 173 del CPP, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, art. 370 num. 6) del CPP ya que, el AS 771/2014 de 19 de diciembre señala que, no es necesaria la acreditación previa de la falsedad material o ideológica para determinar el instrumento falsificado; y c) Fundamentación insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 6) del CPP, vulnerándose el art. 124 del CPP, habiendo insuficiencia en la fundamentación probatoria, tanto intelectiva como descriptiva, vulnerándose el art. 173 del CPP, respecto a las conclusiones de la Sentencia.

Examinado el Auto de Vista impugnado, en el apartado “2° Admisibilidad – 2.2” se verifica las notificaciones y las fechas de presentación del Recurso de Apelación Restringida y del memorial de subsanación, se define que, se cumple con la carga argumentativa mínima para ingresar al fondo de los agravios; en el apartado “3° Alegatos de las partes – 3.2” se identifican los agravios denunciados, y, en el apartado “4° Fundamentación y motivación – 4.2”, textualmente expresó: “Sobre la apelación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en su primer, segundo y tercer agravios, se reclamaron, desde distintas perspectivas la errónea e insuficiente valoración de la prueba, además, desde la perspectiva de la insuficiente fundamentación de la Sentencia, aludiéndose a los arts. 124 y 173 del CPP, pero de manera similar a lo argumentado por la Procuraduría, se limita a proponer su propia versión del valor de la prueba o de los elementos de prueba que de ella se podría extraer, sin refutar efectivamente el razonamiento probatorio del Tribunal, en particular, el contenido en la analizada conclusión décima, por ello tampoco revisten trascendencia ninguno de estos motivos recursivos.”

Esta Sala Penal advierte que, compulsados los antecedentes, si bien el Tribunal de Alzada identifica los tres motivos expuestos por la parte recurrente, en una franca violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, omite responder a los tres motivos arguyendo que, desde distintas perspectivas se denuncia la errónea e insuficiente valoración de la prueba, además de la insuficiente fundamentación de la Sentencia, considerando que, son temáticas similares a lo argumentado en el otro Recurso de Apelación Restringida; ante ello, se llama la atención al Tribunal de Apelación por incurrir en incongruencia omisiva, conminando a tomar en cuenta los entendimientos señalados en los apartados IV.1, IV.2 y IV.3 de esta resolución; por lo tanto, el recurso deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 288/2022 de 29 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que, esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, devueltos los antecedentes, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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