AS/1844/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1844/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2021 de 12 de marzo (fs. 1103 a 1142 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Bejarano Ramírez y Oscar Gonzalo Crespo Caballero, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Según la prueba MPPD-2, nota de 24 de octubre de 2016, Javier Baspineiro Valverde, Director de Riego del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, hace conocer que, el registro N° 0705 de la empresa constructora CRECONCI, pertenece a otra empresa (Suarez OJARA Ltda.) y el registro N° 7345 de la Empresa B&B Ltda., no se encuentra inscrito en el registro del Viceministerio de Transporte. Por la prueba MP 3, certificación de 3 de julio de 2004, Mauricio Iporre Salguero, Director General de Transporte Terrestre Fluvial y Lacustre a.i., se tiene designado que, la empresa constructora CRECONCI, se encuentra legalmente inscrita en el Registro Nacional de Firmas y Constructoras del Viceministerio de Transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, registrado con el N° 705. De la prueba MP 4, certificación de 3 de Julio de 2014, Mauricio Iporre Salguero, Director General de Transporte Terrestre Fluvial y Lacustre a.i., se tiene que, la empresa constructora B&B Ltda, se encuentra legalmente inscrita en el Registro Nacional de Firmas y Constructoras del Viceministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Registro con el N° 7345.

Por la prueba MP 5, nota del 5 de octubre de 2016, se tiene evidencia que, revisado de Sistema de Información de Operadores (SIO) y el file de la empresa con registro N° 705, corresponde a la Empresa “Suarez Ojara LTDA-EMSO”, la cual esta desactualizada desde la gestión 1998. Asimismo, el Registro N° 7345 no existe en el SIO del Viceministerio de Transporte. Mediante la prueba MP 6, certificación de 30 de marzo de 2017, Marco Antonio Delgadillo Rojas, Director General Transporte Terrestre, Fluvial Lacustre, señala que, el número el registro N° 705, corresponde a la Empresa “Suarez Ojara LTDA-EMSO”, registrada mediante Resolución de Registro N° 04/91 de 30 de enero de 1991; y, con relación al Número de Registro N° 7345, no se encuentra asignado a ninguna empresa según el SIO.

De la prueba MP 7, se evidencia la suscripción de la minuta de contrato de 4 de julio de 2014, firmado entre la Empresa B&B Ltda. y Asociados, y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, para la ejecución del proyecto Sistema de Riego Pedernal por el monto de Bs. 46.115.453,25 (Cuarenta y seis millones ciento quince mil cuatrocientos cincuenta y tres 25/100 bolivianos), “minuta de contrato la cual fue protocolizada conforme al testimonio N° 822/2014, en la Notaria de Gobierno del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, se consignó manifestaciones que no son verdaderas respecto a que la empresa que se adjudicó la obra cumplió con todos los requisitos exigidos para este fin. Que, según esta minuta, se establece claramente, en su cláusula segunda parte, refiere que, la comisión de calificación de la entidad, luego de efectuada la apertura de propuestas presentadas, realizó el análisis y evaluación de las mismas, habiendo emitido el informe y de evaluación y recomendación LP-N° 42/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, al Responsable del Proceso de Contratación (RPC), de la obra objeto del presente Contrato, el mismo que, fue aprobado y en base al cual se pronunció la Resolución Administrativa SDP Y EP-RPC N° 041/2014 de Adjudicación de fecha 23 de mayo del 2014, resolviendo adjudicar la ejecución de la obra a la Asociación Accidental Empresa Constructora B&B LTDA. y Asociados, al cumplir su propuesta con todos los requisitos de la convocatoria y al ser la más conveniente a los intereses de la entidad.” Deduciendo que, la comisión de calificación, siguió y cumplió con los requisitos exigidos para la contratación.

En la cláusula décimo primera, se señala Terminación de dicha Contrato, 21.1 por cumplimiento de contrato, 21.2 por resolución de contrato, 21.1.2 Resolución a requerimiento de la entidad, por causales atribuibles al contratista, la entidad podrá proceder al trámite de resolución del contrato en los siguientes casos: a) Por incumplimiento en la iniciación de la obra, si emitida la orden de proceder demora más de quince (15) calendario en movilizarse a la zona de los trabajos; b) Disolución del contratista (asociación accidental); c) Por quiebra declarada del contratista; d) Por suspensión de los trabajos sin justificación por 15 días calendario continuos, sin autorización escrita del supervisor; e) Por incumplimiento en la movilización de la obra, de acuerdo al cronograma del equipo y personal ofertados; f) Por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente; g) Por negligencia reiterada en tres oportunidades en el cumplimiento de las especificaciones, planos, o de instrucciones escritas del supervisor; h) Por subcontratación de una parte de la obra sin que esta haya sido prevista en la propuesta y/o sin contar con la autorización del supervisor; i) De manera optativa cuando el monto de la multa acumulada alcance el diez por ciento del monto total del contrato; j) De manera obligatoria cuando el monto de la multa acumulada alcance el veinte por ciento del monto total del contrato.

Se señala que, la revisión del contrato, no se adecúa a cabalidad a ninguna señal de terminación, establecida en la minuta de contrato de 4 de julio de 2014, firmado por la Empresa B&EB Ltda. y Asociados, y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

De acuerdo a la prueba MP 8, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca remite al Ministerio Público toda la documentación del Proceso de contratación del Proyecto El Pedernal, donde se evidencia que, la Empresa Constructora B&B Ltda. y Asociados, legalmente representada por Ronald Bejarano Ramírez, presentó como parte de la documentación para participar de dicha licitación las Certificaciones N° 7345 y 0705, correspondientes a la Empresas Constructoras B&B Ltda. y CRECONCI respectivamente. Por la prueba MP 9, certificación del 6 de abril de 2017, José Luis Soto Gonzales, Notario de Gobierno de Chuquisaca, certifica que, se tiene la existencia del trámite de protocolización del contrato de Obra "Construcción del sistema de riego Pedernal", suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y la Empresa Constructora B&B Ltda. y Asociados, registrado en la escritura pública N° 822/2014 de 7 de diciembre de 2014; acreditando la existencia del contrato de obra "Construcción del sistema de riego Pedernal"

Según la prueba GDC 1, el proceso de contratación del Sistema de riego el Pedernal con CUCE 14-0901-00452160-2-1, según informe jurídico D.A.G.J N° 559/201 de 4 de julio de 2014, informe (Proceso de contratación GACH-LP-54/2014 construcción sistema de riego pedernal con CUCE 14-0901-00-452160-2-1) el abogado Roberto Loredo Condori, Responsable de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Productivo y Economía Plural, vía análisis y gestión, Abogado Emerson Mirko Martinez Tapia, Director de Análisis y Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, vía Abogado Jhonny Céspedes Flores, Secretario de Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, para Lucrecia Tolaba Bautista, Secretaria de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, que, en su parte pertinente señala que, Lucrecia Tolaba Bautista en su calidad de RPC (Secretaria de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca), designó mediante Memorándum SDPyEP-RPC N° 019/2014, designa como miembros de la comisión de calificación a Gabriela Cuellar Balcera, Mario Javier Baspineiro Valverde y Ludwing Ismael Prado Quiroga, conforme a los arts. 33.I inc. d) 33 tercer párrafo del D.S. 0181 para el (Proceso de contratación GACH-LP-54/2014 construcción sistema de riego Pedernal con CUCE 14-0901-00-452160-2-1).

En el parágrafo I – Revisión de la documentación. Por el art. 37 inc. e) del D.S. 181 establece que, la Unidad Jurídica en los procesos de contratación tiene la función principal de revisar la legalidad de la documentación, por el proponente adjudicado para la suscripción del contrato, por lo que, se revisó la documentación en original y legalizada presentada por la Asociación Accidental Empresa Constructora ByB Limitada y Asociados, la que, cumple con las formalidades de Ley.

Parágrafo IV – Conclusiones. De la revisión de la documentación del proceso le contratación, se concluye que, el proceso de contratación se llevó conforme a derecho, ya que, toda la documentación cumple con las formalidades de ley, por lo que, el Abogado, procedió a la elaboración del contrato en 5 ejemplares, para su suscripción.

Según el informe de documentación presentados por el proponente adjudicado LP N° 31/2014 de 4 de julio de 2014, Gabriela, Cuellar Balcera, Javier Baspineiro Valverde y Luwing Prado Quiroga, remiten informe a Lucrecia Tolaba Baitista, con la referencia de: “Los documentos fueron solicitados en fecha 03 de junio de 2014, recibiendo el proponente la carta en fecha 06 de junio de 2014, el proponente solicita ampliación, de plazo para la presentación de documentos el cual fue aceptado por la RPC, señora Lucrecia Tolaba, con carta con CITE: SDP y EP-RRC N° 038/2014 de fecha 04 de julio de 2014, el proponente presento sus documentos, los cuales fueron derivados a la comisión de calificación en fecha 04 de julio de 2014.”

En la minuta de contrato, cláusula segunda parte, se refiere que, la comisión de la entidad, luego de efectuada la apertura de propuestas presentadas, realizó el análisis y evaluación de las mismas, habiendo emitido el informe de evaluación y recomendación LP-N° 42/2014 de 20 de mayo de 2014, al RPC, el mismo que fue aprobado y se pronunció la Resolución Administrativa SDP Y EP-RPC N° 041/2014 de adjudicación de 23 de mayo del 2014, resolviendo adjudicar la ejecución de la obra a la Asociación Accidental Empresa Constructora B&B Ltda. y Asociados, al cumplir su propuesta con todos los requisitos de la convocatoria y ser la más conveniente a los intereses de la entidad.

De acuerdo al documento base de contratación de obra, licitación pública Construcción Sistema de Riego Pedernal GACH-LP-N° 54/ 2014 de abril de 2014, para lo cual, según el informe (Proceso de contratación GACH-LP-54/2014 Construcción Sistema de Riego Pedernal con CUCE 14-0901-00-452160-2-1) remitido por el Abogado Roberto Loredo Condori, Responsable de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Productivo y Economía Plural, vía Abogado Emerson Mirko Martinez Tapia, Director de Análisis y Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, vía Abogado Jhonny Céspedes Flores, Secretario de Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, para Lucrecia Tolaba Bautista, Secretaria de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, se habría cumplido con todos los requisitos.

Por la prueba GDC 2, además de otras notas, hay una solicitud dirigida a Javier Baspineiro Valverde, Secretario Jurídico del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y a Lucrecia Tolaba, consultando el registro de empresas constructoras a Eddy Palacios Villarroel, Jefe de la Unidad de Servicios a operados del Viceministerio de transporte del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, para que, informe sobre sobre los números de registro 705 y 7345; y, según el Informe-MOPS/VM/DGTTL/USO/NEXT 1648/2016, el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, se informa que, el registro de operador N° 705 corresponde a la constructora Suarez Ojara Ltda-EMSO, y que, los números de registro 49115 y 7345 no existen en los registro de la institución; haciendo notar que, esos informes son casi dos años después de la adjudicación de la obra.

Por el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre a.i., Mauricio Iporre Salguero, se tiene que, la empresa constructora CRECONCI, se encuentra legalmente inscrita en el Registro Nacional de firmas y constructoras del Viceministerio de Transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, registrado con el N° 705. Se señala que, certificación es del 3 de julio de 2014 y la hoja es del Director General del Viceministerio de Transporte con número 000702, y que, los números de registro 705 y 7345, habrían sido presentados por la empresa ByB Ltda, como suyas para adjudicarse la obra de riego Pedernal, y que, según nota CITE:D.R. N° 1025/2016 de 24 de octubre, hacen conocer al Abogado Armin Cortez A. que, el registro de operador N° 705 corresponde a la constructora Suarez Ojara Ltda-EMSO y que, el número de registro N° 7345, no existe en el registro del Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y vivienda, recomendando se inicie las acciones legales que correspondan; es decir, después de más de dos años de la realización del contrato de obra.

Según la prueba DF.PD 7, el imputado Ronald Bejarano Ramírez, hace conocer la falsificación de documentos, solicitando diligencias investigativas, refiriendo que, los documentos remitidos por la Gobernación de Chuquisaca relativos al proceso de contratación, se advierte que, sus firmas habrían sido groseramente falsificadas, pidiendo la realización de pericias por el Instituto de Investigación Forenses (IDIF).

De acuerdo a la prueba pericial, realizada por Ivón Daniela Zárate Céspedes, perito del IDIF, se tiene que, la pericia realizada de manera detallada y categórica demuestran la falsificación de los documentos cuestionados, pero que, las mismas no habrían sido firmadas por los imputados Ronald Bejarano Ramírez y Oscar Gonzalo Crespo Caballero.

Se debe precisar que, el proceso de contratación, comienza con la publicación de la licitación para la adjudicación de la realización de la obra “El pedernal” que, se hace en mayo del 2014 y se tenía hasta fines del mes como fecha límite para la presentación de propuestas y se nombra una comisión de calificación, que, tiene la obligación de revisar y recomendar a la empresa con la que se suscribirá el contrato y qué empresa se adjudicará. Una vez revisada la documentación, se elabora un informe jurídico, recomendando la adjudicación a la empresa BYB. La Secretaria de Desarrollo Productivo envía una nota al Sr. Bejarano el 3 de junio de 2014, con cite SDPyEP.RPC N°034.2014, dirigida a la empresa BYB, indicando que, en el término de 10 días, presente toda la documentación en original o fotocopias legalizadas, teniéndose las firmas de Lucrecia Tolaba y de Ronald Bejarano como constancia de recepción del documento.

A partir de ese momento, es que, aparece otro documento con el mismo número, la misma fecha y firmada por Lucrecia Tolaba, pero evidenciándose las falsedades después la recisión del contrato con la empresa ByB, porque la Gobernación inicia el proceso penal, y recién se dan cuenta que, se trataba de documentación falsificada, advirtiendo de ese modo que, alguien ha introducido esa documentación, cuando toda esta documentación estaba en las instalaciones de la Gobernación, documentación que solo tiene acceso los funcionarios de dicha institución.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de subsanación (fs. 1180 a 1195 vta. y 1238 a 1239), alegando los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse aplicado erróneamente el art. 173 del CPP en el proceso de valoración de la prueba judicializada, en lo que se refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica.

De la lectura de la Sentencia, se colige que, no existe una valoración individual y menos conjunta, al haberse basado la determinación en conclusiones sin fundamentación, haciendo solo mención referencial a los elementos probatorios legalmente introducidos a juicio, aspectos que se establecen en las conclusiones primera a la décima segunda.

Prueba GDC 1 (Proceso de contratación del Sistema de riego el Pedernal con CUCE 14/0901-00452160-2-1), no fue valorada como corresponde, ya que, dicha prueba demuestra que los imputados, con esa documentación, se adjudicaron el proyecto en el municipio de Monteagudo.

Prueba GDC 2 (Notas solicitando información sobre los números de registro 705 y 7345 y sus respectivas respuestas), documentación que, merece valor probatorio, por cuanto fue ofrecida e introducida legalmente al juicio, por cuanto, se recomienda se inicie las acciones legales que correspondan, es decir, más de dos años de la realización del contrato de obra de riego el Pedernal.

Prueba GDC 3 (Nota de 19 de diciembre de 2016 dirigida a Natividad Morales), documentación que merece valor probatorio, al ser el registro de operador a la empresa CRECONCI, en el despacho de la Gobernación, registrado con el N° 651 y no con el N° 705, representado por Oscar Gonzalo Crespo Caballero, y, el registro N° 556 corresponde a la Empresa Bejarano y Betancourt Ltda., y no así con el N° 7345, representada por Ronald Bejarano Ramírez, informe realizado después de más de dos años de la firma del contrato.

Prueba GDC 4 (Nota de 10 de julio de 2017 dirigida a Irma Armella Cardozo), documental que merece valor probatorio, las certificaciones 705 y 7345, que, conforme a la norma, la presentación de tales certificaciones, se las hace en una etapa previa (comisión de calificación) para posteriormente, cumplidas las formalidades de rigor y previa resolución de adjudicación, sea elaborada y suscrita la Minuta de contrato administrativo, que, posteriormente debe ser objeto de protocolización ante constancias de Notaría de Gobierno, de conformidad a los alcances señalados en el art. 8 del Decreto Supremo 0181.

Prueba extraordinaria presentada por la acusación particular en respuesta a la prueba presentada por la defensa del imputado Ronald Bejarano Ramírez, para rebatir a lo ofrecido en la acusación particular.

Nota con CITE SO.P.S.V. N° 535/2019 de 4 de septiembre, remisión de informe de proyecto construcción sistema riego Pedernal, Informe técnico con Cite D.R. N° 154/2019 de 4 de septiembre firmado por Carmelo Valda. Prueba que señala el daño económico, corresponde a la garantía de seriedad de propuesta corresponde a 4601150453,26x001=461.154.53 Bs.

Formulario A-2C, firmado por Oscar Gonzalo Crespo Caballero y Ronald Bejarano Ramírez, donde se verifica la firma de Oscar Gonzalo Crespo Caballero, documento parte de DBC, legalizado el 23 de agosto de 2019.

Certificado de inscripción otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales, en fotocopia legalizada, donde se encuentra la firma de Oscar Gonzalo Crespo Caballero, de 23 de agosto de 2019.

Certificado de actualización de matrícula de comercio, otorgado por el Registro de Comercio de Bolivia, con la firma de Oscar Gonzalo Crespo Caballero.

Formulario A-3, experiencia general de la empresa, con la firma de Oscar Gonzalo Crespo Caballero, de 23 de agosto de 2019.

Prueba judicializada conforme a derecho y refiere sobre la experiencia general de la empresa, con la firma de Oscar Gonzalo Crespo Caballero, en distintas obras, con un valor total de Bs. 24.213.081.56.

El Tribunal de Alzada apreciará que, el Tribunal de Sentencia, se limita a realizar una copia de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, sin realizar una ponderación y valoración, existiendo además una clara incongruencia entre esos elementos de prueba y las conclusiones arribadas, lo que derivó en una aplicación errónea para dictar una Sentencia que no condice con la realidad de los hechos juzgados ni con los elementos probatorios que fueron judicializados. El Tribunal de Sentencia al no haber valorado la prueba de manera conjunta, ha vulnerado la última parte del art. 173 del CPP. La conducta del Tribunal de Sentencia rompe las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba, las máximas de la experiencia que integran junto con los principios de la lógica, las reglas a las que debe ajustarse el juzgador para apreciar o valorar la prueba, tratándose de principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano.

2) Insuficiente valoración de la prueba, art. 173 del CPP, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, art. 370 num. 6) del CPP ya que, el AS 771/2014 de 19 de diciembre señala que, no es necesaria la acreditación previa de la falsedad material o ideológica para determinar el instrumento falsificado.

La prueba GDC 2 (Notas solicitando información sobre los números de registro 705 y 7345 y sus respectivas respuestas), documentación que, merece valor probatorio, por cuanto fue ofrecida e introducida legalmente al juicio, por cuanto, se tiene que, el Registro de operador N° 705 corresponde a la constructora Suarez Ojara Ltda-EMSO y los Registros N° 49115 y 7345 no existen en los registros del Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda. Los registros N° 705 y 7345 habrían sido presentados por la Empresa B&B Ltda como suyas para adjudicarse la obra, recomendando ante ello, se inicien las acciones legales que correspondan, es decir, más de dos años de la realización del contrato de obra de riego el Pedernal.

3) Fundamentación insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 6) del CPP, vulnerándose el art. 124 del CPP, habiendo insuficiencia en la fundamentación probatoria, tanto intelectiva como descriptiva, vulnerándose el art. 173 del CPP, respecto a las conclusiones de la Sentencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 288/2022 de 29 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente argumento.

En los tres agravios, se reclamó, desde distintas perspectivas la errónea e insuficiente valoración de la prueba, además, desde la perspectiva de la insuficiente fundamentación de la Sentencia, aludiéndose a los arts. 124 y 173 del CPP, pero de manera similar a lo argumentado por la Procuraduría, se limita a proponer su propia versión del valor de la prueba o de los elementos de prueba que de ella se podría extraer, sin refutar efectivamente el razonamiento probatorio del Tribunal, en particular, el contenido en la analizada conclusión décima.