AS/1854/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1854/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 190/2020 de 15 de octubre (fs. 953 a 955 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en vía de procedimiento abreviado, declaró a Jorge Luis Escobar Montecinos autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima AAA.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Luis Escobar Montecinos formuló recurso de apelación restringida (fs. 959 a 962 vta.), y su subsanación (fs. 987 a 994 vta.), alegando:

i) La inobservancia y errónea aplicación de la Ley, haciendo referencia a que un Tribunal de Alzada tiene la facultad de realizar una revisión de oficio con la finalidad de determinar que el proceso se haya tramitado sin vicio de nulidad absoluta conforme lo determina la Ley del Órgano Judicial, siendo que en el caso de autos el fallo apelado adolece de una debida fundamentación o motivación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva causando agravio en el principio de certeza, seguridad jurídica y el mismo se subsume en un defecto procesal absoluto conforme lo determina el art. 169 del CPP; siendo que el Tribunal de Sentencia a tiempo de pronunciar el fallo emitido de manera errónea consigna el 18 de octubre de 2020 cuando la audiencia en realidad se llevó a cabo el 15 de octubre de 2020, por consiguiente existe una inconsistencia entre el vistos y considerando primero del fallo apelado, y por ende este debe ser reparado al vulnerar el principio de certeza a través de otra Resolución sin ingresar en el fondo conforme lo determina el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre que determina la no existencia de nulidad cuando el vicio es de forma y no afecta el fondo, en similar sentido invoca el Auto Supremo 294/2017-RRC de 20 de abril de 2017 que determina que toda Resolución judicial debe cumplir con los requisitos de claridad y precisión.

ii) Acusa la falta de fundamentación del fallo apelado siendo una obligación de toda autoridad judicial cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, siendo que en audiencia de procedimiento abreviado la defensa técnica del recurrente habría expuesto de manera amplia los aspectos jurídicos de la presente causa; empero dicha fundamentación de ningún modo se halla consignada en el fallo apelado, aspecto que puede ser subsanado por el Tribunal de Sentencia sin que ello implique que el Tribunal de Alzada pueda aplicar la reforma en perjuicio, pues por la presente apelación de ningún modo se puede agravar la situación jurídica del ahora recurrente.

iii) Señala la aplicación de la pena de 10 años, siendo que a tiempo de sustanciar el procedimiento abreviado se habría aceptado la aplicación de dicha pena empero solicita que el Tribunal a quo amplié los fundamentos contenidos por el fallo apelado en relación a la aplicación de la pena.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 48/2021 de 27 de abril (fs. 997 a 999 vta.), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) A fs. 950 a 952 cursa el acta de la audiencia para considerar y resolver el procedimiento abreviado; realizados todos los actos procedimentales de este instituto jurídico es que en el mismo acto se emite la Sentencia 190/2020 y precisamente en su primer acápite "VISTOS:" consigna la fecha de 18 de octubre de 2020, extremo que constituye en un lapsus calamis o en su caso error de taypeo por parte del Tribunal a-quo, sin perjuicio de ello, se determina que la fecha correcta de la emisión de la Sentencia fue el 15 de noviembre de 2020, conforme se tiene por acreditada por la audiencia pública de dicha fecha, la cual fue citada procedentemente, también es corroborada por la propia Sentencia en virtud a que en el inicio de la misma se consigna el 15 de noviembre de 2020 dato que está totalmente ratificado en la parte dispositiva del fallo apelado.

ii) Del acta de audiencia pública de 15 de noviembre de 2020 y a fs. 951 vta., se verifica que la defensa técnica del apelante hace referencia a una remembranza que habría señalado la Fiscalía, resaltando los requisitos de procedencia del instituto procesal del procedimiento abreviado. Ahora bien, en la Sentencia apelada en su acápite del primer "CONSIDERANDO" el Tribunal a-quo en su tercer párrafo hace referencia a los fundamentos contenidos y enunciados por dicha defensa técnica, mismos que naturalmente guarda coherencia con los aspectos aludidos por dicho profesional.

iii) En la quinta conclusión de la Sentencia apelada, el Tribunal a-quo realiza un análisis respecto a la imposición y aplicación de la pena, parte del documento en el cual de manera acertada identifica que por la naturaleza de un proceso abreviado se tiene por cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 373 y 374 del CPP, razón por la cual, partiendo de este precedente pasa a realizar un análisis somero respecto a la personalidad del ahora acusado labor que es totalmente suficiente en consideración de la salida alternativa.

Asimismo, se debe tener presente que el apelante al cuestionar la ausencia de fundamentación sobre la aplicación de la pena también está en la obligación de acreditar el estado de indefensión que le hubiera generado con esa supuesta ausencia de fundamentación y a partir de ello acreditar un agravio como tal, extremo que de ningún modo ha sido cumplido, razón de ello naturalmente implica la improcedencia de esta denuncia.

Si es que el imputado previamente ante el Ministerio Público y en la propia audiencia de aplicación de la salida alternativa ante el Tribunal de Sentencia expresó su acuerdo y sometimiento a la pena o sanción solicitada por la Fiscalía, no resulta razonable que ahora en alzada pretenda la modificación de dicha sanción impuesta a través de la exigencia de una fundamentación adicional, ya que si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia tiene facultades de reducir la pena acordada, más no agravarla, no es menos evidente que la defensa técnica del imputado, o el propio imputado, bien podían haber pedido al Tribunal de Sentencia que por determinadas circunstancias haga uso de su facultad de reducir la pena o sanción a ser impuesta; sin embargo, no se verifica que hubiere existido algún pedido de similar naturaleza por la parte acusada, mérito por el cual se ratifica que él tuvo pleno conocimiento de la sanción a imponérsele y estuvo de acuerdo con la misma, por lo que no se puede atender este reclamo en alzada.