AS/0009/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0009/2022

Fecha: 07-Feb-2022

CONSIDERANDO III

"Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido y b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.”

Ahora bien, el hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia. El hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia, relacionado directamente con que el hecho no sea punible; es decir, aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (legítima defensa, ejercicio de un derecho, etc.). Los elementos de prueba suponen que estos deben ser nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va en contra de la naturaleza del recurso de revisión. Por último, se entiende por elementos de pruebas nuevos, aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.

En el presente caso, al amparo del art. 421 núm. 4 incs. a) y b), el recurrente refiere que un total de 52 pruebas documentales y 13 declaraciones testificales producidas enjuicio, no fueron valorados y, que el fallo motivo del presente recurso se sustentó en el informe psicológico, la declaración de la víctima, el informe de la inspección técnica ocular y las declaraciones de Lourdes Claudia Tejerina Yucra, Carmen Lila Salazar Rodríguez, Consuelo Cadena Bustillos, Iván Castro Yucra y Enrique Kuziner, excluyendo las restantes pruebas pese a encontrarse judicializadas. Al respecto, el Auto Supremo N° 09/2018 de 26 de abril, estableció lo siguiente:

“… no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso: se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia...'’

De igual manera, el Auto Supremo N° 61/2018 de 25 de julio, precisó lo siguiente:

“...en el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia de fs. 40 a 48 vta., se ampara en lo previsto en el art. 421. 4) Incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, que establece: 'Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito. ’ Sin embargo del análisis del recurso, en el mismo no existen elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud está demostrada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia, toda vez que el recurrente se limita a mencionar los hechos suscitados en el transcurso del proceso, y mencionar medios de pruebas de descargo, que fueron considerados y valorados, tanto en la sentencia, al momento de resolver su apelación y el recurso de casación, oportunamente, que alega fueron valorados de manera errónea...”.

Entonces, en base a los argumentos expuestos en el recurso, el recurrente pretende que este Tribunal vuelva a valorar la prueba presentada y producida en instancias judiciales, lo que es contradictorio a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, pues si la pretensión se sustenta en el art. 421 núm. 4 incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, que establecen: “ Que el hecho no fue cometido, b. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito", inexcusablemente, debió presentar prueba nueva e irrefutable que acredite que el mismo no es el autor, ni participó en la comisión del delito por el que fue condenado, de manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y sirva para demostrar el error judicial cometido por el juzgador que dictó la sentencia condenatoria, pues no basta con limitarse a identificar aspectos que ya fueron valorados.

Para concluir, es menester precisar que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada y menos para contrastar la posible oposición de lo resuelto con la doctrina legal precedente, motivo por el cual esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos sino que su competencia se abre cuando, junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una correcta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.