AS/0012/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0012/2022

Fecha: 17-Feb-2022

CONTENIDO ADICIONAL

Auto Supremo Nº 12

Sucre, 17 de febrero de 2022.

Expediente:

85/2022-S

Demandante:

Celia Silveria Flores Tejerina

Demandado:

Imprenta Imagen Real

Proceso:

Pago de sueldos devengados y beneficios sociales

Distrito:

Tarija.

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 57 a 59, interpuesto por la Imprenta Imagen Real representada por Shirley Fátima Castañón Camacho, contra el Auto de Vista Nº 198/2021 de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 51 a 54, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social de pago de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por Celia Silveria Flores Tejerina, contra la imprenta, el traslado de fs. 60, el Auto Nº 02/2022 de 19 de enero (fs. 63), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I.- CONSIDERACIONES LEGALES:

En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Prendimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia Nena deldigo Procesal Civil en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presentedigo; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa por estar abrogado el CPC-1975; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los dos recursos presentados en el caso presente.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica que, el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la entidad demandada, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de noviembre de 2021 (fs. 55) e interpuso el recurso de casación el 29 de noviembre del mismo año, (conforme se acredita en el timbre electrónico cursante a fs. 57), dentro de los ocho días previstos en

el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- El recurrente identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista 198/2021 de 21 de octubre, de fs. 51 a 54 del expediente, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- Analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 57 a 59, se verifica que el acápite II hace referencia muy escueta de los agravios que contendría la Sentencia, posteriormente el acápite III citó el Auto Supremo 286 de 4 de junio de 2013 (no indicó Sala emisora); posteriormente, señaló "recurso de casación en la forma" y "Recurso de casación en el fondo" pero se limitó a señalar que el art. 271 CPC-2013 establece la procedencia del recurso de casación, porque al apreciar las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, pero no señaló ni especificó nada más; luego, textualmente señaló: "(...)y considerando que el Auto de Vista Nº 198/2021 de fecha 21 de octubre de 2021 ha inobservado las siguientes normativas:”; empero después de lo transcrito no se realizó ninguna fundamentación y directamente insertó el petitorio.

El contenido del recurso, impide a este Tribunal analizar y resolver el fondo y/o la forma del recurso de casación porque no se identificó ninguna infracción; es decir, no se cumplió con el presupuesto exigido por el art. 274-I-3 del CPC-2013, que expresa:Expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recuso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (negrillas añadidas).

En mérito a lo expuesto, y advertido del incumplimiento del art. 274 del CPC-2013, corresponde emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I del señalado Código, aplicable por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.