Auto Supremo AS/0002/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2022

Fecha: 09-Feb-2022

Resolviendo el recurso de casación.

Realizada la revisión del expediente y después de haberse efectuado el análisis correspondiente, pasamos a resolver las supuestas transgresiones que se denunciaron en el memorial del recurso de casación, coligiéndose que la controversia en el caso que nos ocupa consiste en determinar si el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente la norma y no valoró la prueba de cargo, al confirmar la Sentencia de primera instancia, que se declaró PROBADA en parte la demanda del pago de beneficios sociales en favor del actor, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo análisis se tiene que:

Respecto a lo reclamado por el actor sobre la falta de notificación con la demanda, las Sentencias Constitucionales Nos 1193/2010-R de 6 de septiembre, 0295/2010-R de 7 de junio, 1376/2004-R de 25 de agosto, 1388/2013, son claras al establecer que es evidente que la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su respectiva validez; con el solo fin de hacer conocer a las partes lo resuelto, en la cual en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad como lo establece la SCP Nº 1193/2010-R. Igualmente, la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, así lo establece la SCP Nº 0295/2010-R, ratificada por la SC Nº 1193/2010-R. Por lo que, revisados los antecedentes a fs. 54-55, se evidencia que la Juez A Quo resolvió de manera oportuna todos los agravios planteados en la demanda laboral.

De igual manera, se debe tener presente que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese sentido, el Auto Supremo 078 de 13 de marzo de 2013, señala: “Respecto a mencionada Doctrina contenida en la obra del Dr. Pastor Ortiz Mattos, ‘El Recurso de Casación en Bolivia’, sobre el error de hecho y de derecho, se puede advertir que la parte recurrente pretende que a través del análisis de las infracciones citadas y de la normativa invocada, se de una nueva valoración a la prueba aportada en el proceso. Cabe destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil”.

En el mismo sentido, el Auto Supremo Nº 19 de 27 de febrero de 2017, argumentó que: “Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo ‘cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “... El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En el análisis del caso concreto, según el recurrente el Auto de Vista no valoró las pruebas aportadas al proceso, cabe manifestar que, el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Por esta razón, ante el agravio acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).