AS/0068/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0068/2022

Fecha: 09-Mar-2022

VISTOS: I.antecedentes procesales

El recurso de nulidad de fs. 1390 a 1394 vta., deducido por Magali Patricia Salas Urna, impugnando el Auto de Vista 412/2021 de 15 de septiembre, de fs. 1373 a 1377 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por la parte recurrente contra la Empresa de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), el memorial de contestación al recurso de fs. 1406 a 1414, el Auto Nº 577/2021 de 19 de octubre, de fs. 1415 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 630/2021-A de 26 de octubre, que admitió el recurso de fs. 1422 y vta., los antecedentes del proceso y,

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Social y Coactivo Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia 31/2021 de 6 de abril, de fs. 1301 a 1308 vta., que declara PROBADA la excepción perentoria de pago documentado, respecto al aguinaldo y vacaciones por duodécimas de la gestión 2018. PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada en cuanto al motivo de la ruptura de la relación laboral por causa justificada e IMPROBADA demanda principal de pago de indemnización por años de servicios y otros derechos sociales, presentado por Magali Patricia Salas Urna en contra de ENTEL S.A.

Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista, Resolución Nº 412/2021 de 15 de septiembre, de fs. 1373 a 1377 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia 31/2021 de 6 de abril.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido auto de vista, Magali Patricia Salas Urna, interpuso el recurso de nulidad de fs. 1390 a 1394, en el que expresó los siguientes argumentos:

1.- Alega que los juzgadores de instancia no consideraron que su persona se encuentra amparada por los arts. 1, 2.I.II del Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009, concordante con el art. 1.I.II y III de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, razón legal que hace procedente la revocatoria de la sentencia como del auto de vista recurrido, disponiendo el pago de su indemnización por retiro voluntario y por el lapso de servicios prestados en ENTEL y otros derechos que le corresponden.

2.- Asevera que ENTEL dictó la Resolución Final N°0013/2018 de 20 de agosto, que corresponde al infundado, arbitrario e ilegal proceso administrativo interno administrativo al disponer su desvinculación laboral supuestamente por causa justificada; proceso interno que no fue ratificado en la vía judicial, por lo que no tiene validez ni eficacia jurídica, como establece la abundante jurisprudencia laboral; otra razón fundamental para que se revoque el auto de vista y consiguientemente la sentencia, disponiéndose el pago de su indemnización de años de servicios por retiro voluntario.

3.- Puntualiza que no hubo la mínima intención de ratificar en la judicatura laboral el arbitrario e ilegal proceso interno administrativo, considerando que ese proceso interno no hace fe en justicia y resulta nulo de pleno derecho, habiendo transgredido ENTEL los arts. 115.I.II, 117.I., 13.I.II y 14.IV de la CPE, causa legal para que se revoque el auto de vista y la sentencia procediendo el pago de indemnización.

4.- Conforme lo expuesto en los puntos anteriores, reitera que le corresponde el pago de indemnización por retiro voluntario, derechos laborales que encuentra su procedencia legal tanto constitucionales, laborales y de otras disposiciones por una parte en los arts. 14.I.II, 48.I.II.III de la CPE, concordante con el art. 281 de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, inserta en la Ley 045 de 8 de octubre de 2010, concordante por una parte con el art. 4.I.a) del D.S. 28699, art. 3.g) del CPT, art. 4 de la LGT.

5.- Reitera que conforme a la jurisprudencia social, que ilustran claramente el procedimiento legal de ratificación del proceso interno en la judicatura laboral, que no cumplió ENTEL, pues de la revisión minuciosa de los 7 cuerpos en el presente proceso no se encuentra dicha ratificación por lo que es nulo de pleno derecho como establece el principio jurídico de que nadie puede actuar de juez y parte.

6.- A los fines de la apelación formulada que la denegación de su retiro voluntario en los alcances del D.S. 110/2009 por parte del Tribunal Disciplinario que monitoreo el proceso interno administrativo y por su presidente es un acto nulo, porque de acuerdo a la normativa vigente de ENTEL, es el Gerente General a quien dirigió su renuncia voluntaria el 22 de agosto de 2018, que cursa a fs. 27 y arbitrariamente la deniega el Presidente del Tribunal Disciplinario de ENTEL y no el Gerente General como correspondía, por lo que considera nula tal determinación carente de competencia legal como establece el art. 122 de la CPE; considera otro motivo para que se revoque el auto de vista.

7.- Señala que en la foja 8 del auto de vista renglón 28, expresa arbitrariamente que la Resolución Final N° 0013/2018 por haberse dictado con anterioridad al retiro voluntario, no tendría validez legal situación que es falsa, porque la jurisprudencia establece puntualmente que un proceso interno no tiene validez jurídica asignada por ley, sino esta ratificado en juicio. Lo que hace concluir que en lo absoluto no está ejecutoriada la resolución del sumario administrativo y correspondía su notificación ante el juez laboral instancia legal que no se cumplió hasta la fecha, considerando válida la renuncia voluntaria.

8.- Arguye que no se consideró que su persona, cuando se le interpuso y sustanció el proceso interno, era dirigente sindical en ejercicio del cargo de Secretaria de Actas del Sindicato de Trabajadores de ENTEL, extremo demostrado a fs. 62 a 85, gozando de fuero sindical previsto en el art. 51.VI de la CPE, que no fue respetado por ENTEL que no efectuó trámite judicial de desafuero, pero si dispuso su desvinculación transgrediendo la ley laboral y jurisprudencia social vigente, no habiendo dado cumplimiento el tribunal de apelación al art. 202.c) del CPT, así como la Sentencia Constitucional N°1864/2014 de 25 de septiembre, que establece que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, califica como otra razón para que se revoquen los fallos de instancia y proceda el pago de su indemnización y otros derechos por retiro voluntario.

Petitorio

El memorial del recurso no cuenta con un petitorio expreso, empero de su contenido se infiere que solicita reiteradamente se revoque tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACION

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., mediante su representante legal, contesta el recurso de nulidad, mediante memorial de fs. 1406 a 1414, con los siguientes argumentos:

Señala que no cumple con los arts. 271 y 274 del CPC, ya que no especifica si es en el fondo o en la forma y en su desarrollo se aparta de la técnica procesal exigida, pues simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico y no precisa la causal en la que funda su recurso y sus agravios limitándose a una breve y escueta redacción genérica de los antecedentes y la repetición de cita de autos supremos de la década de los 80 y 90, pues actualmente existe otra línea jurisprudencial con una orientación diferente a la señalada por la demandante, conforme la legalidad enmarcada en el CPT y la LOJ; afirmando que el Juez de Trabajo es incompetente para ratificar una resolución del tribunal sumariante.

Aduce que la recurrente pretende hacer prevalecer el probable fuero sindical, sobre el particular puntualiza que durante la sustanciación del proceso interno no hizo conocer al tribunal disciplinario su condición de dirigente sindical; asimismo, la actora no adecuó su accionar en el procedimiento previsto en el Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, por ello no corresponde compulsar este aspecto.

Concluye solicitando se declare la improcedencia del recuso, por no cumplir los requisitos previstos en el art. 274 del CPC, o infundado en sujeción a lo dispuesto en el art. 220.I.4) y II del CPC.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de nulidad de fs. 1390 a 1394 vta., y conforme a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

1.- Con relación al pago de la indemnización por renuncia voluntaria -exigido por la recurrente- al amparo del D.S. 0110 de 1 de mayo de 2009 y la R.M. 447 de 8 de julio de 2009, cuyas previsiones prevén el pago de la indemnización por retiro intempestivo o renuncia voluntaria; empero, la actora solamente se avoca a describir las citadas normas y no fundamenta ni justifica, porqué se debe aplicar en su caso las citadas normas. Más aún, de la revisn de los antecedentes procesales, se colige que en su desarrollo no demostró que los hechos atribuidos en el proceso administrativo interno, no constituyen causales de destitución justificada, conforme al Reglamento Interno de la entidad empleadora y la adecuación de su conducta a las causales de despido justificado, previstos por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, que establece, que: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización, cuando exista una de las siguientes causales: e) Incumplimiento total o parcial del convenio”; y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, que prevé: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa.”

2.- En lo referente a la calificación de infundado, arbitrario e ilegal proceso administrativo interno que concluyó con la Resolución Final N°0013/2018 de 20 de agosto, disponiendo la desvinculación laboral de la recurrente además que dicho proceso interno, para su validez y eficacia jurídica, debía haber sido ratificado en la vía judicial. Cabe advertir, que sostiene el cuestionamiento de ratificación del proceso interno administrativo ante la judicatura laboral, en sujeción a la cita de jurisprudencia de las gestiones de 1986 a 1994, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, mas no fundamenta porque considera que el mencionado proceso interno es arbitrario, infundado e ilegal y tampoco la imprescindible necesidad de ratificar dicho proceso ante la judicatura laboral.

Al respecto, los argumentos concernientes a la ratificación de la resolución final del sumario interno, en base a la jurisprudencia citada por la recurrente, no resulta suficiente y toda vez que en el recurso de casación cuestiona presunta ilegalidad del sumario interno y acusa nulidad de la resolución final citada, corresponde aclarar que para que la nulidad de dicho documento pueda considerarse debe estar establecido en la ley en observancia al principio de especificidad; en esa línea, revisadas las competencias de los juzgados de trabajo y seguridad social, mismas que se hallan descritas en los arts. 43 del Código Procesal del Trabajo y 73 de la Ley del Órgano Judicial, no se encuentra la facultad de anular procesos administrativos internos, tramitados en contra de funcionarios públicos o de empresas privadas, ya que no corresponde a su jurisdicción, por lo que no procede la nulidad de la resolución final resultado de un proceso administrativo interno; así se tiene establecido en el AS N°61/2017 de 21 de abril, entre otros. En ese entendido la actora tenía la obligación de impugnar la decisión del tribunal disciplinario de ENTEL, en su oportunidad, a través de los medios legales establecidos en la ley.

3.- Con relación a la transgresión de los arts. 115.I.II, 117.I., 13.I.II y 14.IV de la Constitución Política del Estado, relativos al debido, derecho a la defensa y la protección de los derechos de toda persona; la recurrente no establece la relación de causalidad de la referida normativa con la aludida ratificación del proceso interno administrativo presupuesto sin el cual sería nula dicha actuación y su petición reiterada de que se revoque el auto de vista y la sentencia declarando procedente el pago de indemnización. la empresa empleadora ENTEL S.A.

Corresponde puntualizar que, el proceso administrativo interno previo para dilucidar la situación laboral del o la trabajadora, tiene como finalidad proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en el caso de infracciones a la ley laboral o comisión de ilícitos en el ejercicio de sus funciones, previamente el o la trabajadora debe someterse a un proceso administrativo disciplinario en el marco del debido proceso, conforme a la normativa interna del ente empleador.

También debe tomarse en cuenta que el art. 63 del CPT, como el art. 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) prohíben la terminación de la relación laboral por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento, antes que se le hubiese ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos atribuidos en su contra. En el caso concreto, la actora ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso; pues conforme a un proceso interno previo, los hechos fueron subsumidos en las causales de despido justificado inmersos en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y del inc. e) del art. 9 del Decreto Reglamentario, para determinar el despido por causa justa de la trabajadora, más aún que la misma no impugnó dicha decisión en la instancia correspondiente.

4.- En lo que se refiere a la cita de las normas que prescriben los principios laborales como son protector, intervencionista y primacía de la realidad, no demuestra la infraccn de los mismos en el auto de vista recurrido, ni como se debió aplicar al caso concreto; es decir la recurrente no desarrolla la infracción y/o la interpretación errónea de la norma o aplicación indebida de la ley ni apreciación errónea de la prueba. Solo redunda en su renuncia voluntaria y la falta de ratificación del proceso administrativo interno, propicia la nulidad de éste; empero no evidencia en qué medida la resolución final incurrió en error y porque debió prevalecer su renuncia ante la resolucn del tribunal sumariante sin considerar que era su obligación demostrar y sostener este extremo y la simple enunciación de normas constitucionales y de la materia, no justifica ni desvirtúa la decisión adoptada en el auto de vista recurrido.

Respecto a la aludida Ley 045, de Racismo y toda Forma de Discriminación, reglamentada por el Decreto Supremo N°0762, que establece el procedimiento a seguir en caso de discriminación y racismo; este aspecto no fue objeto de apelación, por cuanto la recurrente tenía la obligación de denunciar los supuestos ilegales ante las autoridades competentes para su pertinente y oportuna investigación en la instancia competente, al no advertir estos elementos no corresponde su consideración en casación.

5.- Respecto a la reiterada pretensión de la nulidad del proceso interno porque no se ratificó ante la judicatura laboral, este reclamo ya fue resuelto en los fundamentos contenidos en el numeral 2. A mayor abundamiento cabe destacar el razonamiento de las Sentencias Constitucionales N°1917/2012 de 12 de octubre y N° 0353/2014 de 21 de febrero entre otras, las cuales modularon que “…para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado…”; es decir, el despido debe ser confrontado al principio de estabilidad en el campo de la regulación de las relaciones laborales, para encontrar equilibrio en la existencia de razones justificadas para el despido legal; nuestro ordenamiento impone determinados limitaciones a los modos en cómo el empleador puede dar por terminada una relación laboral, en tal sentido el hecho de someter a la actora a un sumario interno es una exigencia de la ley y la amplia jurisprudencia del TCP.

En ese entendido, no se halla argumento válido y eficaz que exprese el recurso objeto de análisis, que respalde y justifique la nulidad pretendida del proceso interno administrativo.

6.- Ante la pretensión de configurar la ruptura laboral como la denegación de aceptación de su renuncia voluntaria, revisados los antecedentes procesales se verifica que la actora presentó su carta de renuncia al cargo, el 22 de agosto de 2018, según notas de fs. 27 y 28, dirigidas al Gerente General y Gerente Regional de la entidad empleadora; es decir un día después de la fecha de notificación efectuada el 21 de agosto de 2018, con la Resolución Final N°0013/2018, de fs. 135 a 141, correspondiente al proceso interno administrativo instaurado por ENTEL S.A.

Conforme a los datos identificados y las argumentaciones de la parte recurrente, la aludida renuncia voluntaria no causa relevancia jurídica alguna, debido a su formulación posterior a la notificación con la decisión de su destitución, máxime si la trabajadora en su oportunidad ante la instancia administrativa- no objetó la mencionada resolución final, que fue ejecutoriada mediante Auto de 27 de agosto de 2018, de fs. 32 a 34.

7.- En lo concerniente a la reiterada pretensión de la ratificación de la resolución que destitución, que fue denegada por el tribunal de apelación y ampliamente fundamentada en el numeral 2, cabe considerar que respecto a la competencia de la autoridad jurisdiccional para invalidar o anular la decisión del tribunal disciplinario en el proceso administrativo interno, el AS N° 175/2015-L de 29 de julio, señala: “…si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables conforme establecen los arts. 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, los mismos sólo son reconocidos cuando el trabajador ha sido retirado de manera intempestiva o INJUSTIFICADA, además es necesario aclarar, que así como el Estado protege al trabajador, de igual forma tutela los derechos de los EMPLEADORES quienes conforme establecen los arts. 46.2 y 47.1 de la Constitución Política del Estado, se encuentran protegidos por las normas constitucionales, garantizando el ejercicio de su actividad empresarial, industrial y económica. La jurisprudencia citada nos orienta que cuando el despido deviene de un proceso administrativo interno se infiere que la misma es justificada, cuando la conducta de la trabajadora se adecúa a una de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, más aún que en el caso concreto la recurrente no desvirtuó, ni refutó con prueba idónea, suficiente y eficaz las causales de su desvinculación laboral y la procedencia del pago de la indemnización.

8.- Con relación a que no se consideró que su persona, cuando se le interpuso y sustanció el proceso interno, era dirigente sindical en ejercicio del cargo de Secretaria de Actas del Sindicato de Trabajadores de ENTEL, gozando de fuero sindical previsto en el art. 51.VI de la CPE, mismo que no fue respetado por ENTEL S.A. que no efectuó el trámite judicial de desafuero. Cabe advertir que este concepto no guarda relación con la pretensión casacional vinculada al pago de indemnización y nulidad del referido proceso interno, que conforme al cotejo de antecedentes la recurrente no activó el procedimiento establecido en el Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, habiendo cobrado sus beneficios sociales en una evidente aceptación tácita del alcance de la determinación de la Resolución Final N°0013/2018, a contario sensu correspondía que promueva su restitución o reincorporación conforme a las normas que regulan el fuero sindical, ante tal omisión practicada por la misma recurrente, no corresponde mayor consideración este aspecto.

En ese marco, se advierte que la recurrente abunda en una relación de hechos en forma reiterada, normas legales y jurisprudencia, denotando una confusión de la fase casacional como la etapa procesal de apelación, pues el recurso planteado no indica si fue interpuesto en la forma o en el fondo; simplemente refiere “recurso de nulidad ”, por tanto no precisó, ni hizo una adecuada diferenciación entre los errores de juzgamiento o de procedimiento, tomando en cuenta que, siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación, sea en la forma o en el fondo, en razón de su finalidad distinta.

En virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.