TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 051/2022-RA
Sucre, 02 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 134/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 168 a 170 vta., Juan Mamani Miranda, impugna el Auto de Vista 8/2021 de 15 de enero, de fs. 154 a 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, sancionados por los arts. 154 y 223 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 5/2019 de 01 de abril (fs. 115 a 120 vta.), el Juez de Sentencia Penal con ampliación de competencias en materia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopo con asiento en la localidad de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Mamani Miranda, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Saúl Marcos Flores Condori Asesor Legal de la Empresa Minera Huanuni (fs. 122 a 128), formuló recurso de apelación restringida (fs. 545 a 551), resuelto por Auto de Vista 8/2021 de 15 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada disponiendo la reposición del Juicio oral a través de reenvío.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado.
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación; en virtud al primer agravio denunciado en apelación respecto a la valoración de la prueba, pues en su considerando IV, sostuvo; “… el Juez de sentencia, confunde la actividad valorativa con una descriptiva, pues si bien identifica los elementos probatorios, no ejercita una valoración concreta de aquella prueba, pues nuevamente aunque de manera más amplia, vuelve a transcribir la prueba y no se advierte elementos de prueba, es más se advierte que el argumento central que utiliza el a quo a fin de omitir aquella valoración es que la prueba no habría sido incorporada de manera correcta a Juicio, sin embargo aquel aspecto sería contradictorio, pues en esta tarea de control, este Tribunal de Alzada establece que del Auto Interlocutorio Nº 128/2018 dictado en audiencia de Juicio Oral de fecha 22 de agosto de 2018 cursante a fs. 60 a 61 vlta., se tiene que hubo interpuesto un incidente de exclusión probatoria, sin embargo expresando sus razonamientos, el Juez Técnico A quo, decide incorporar a Juicio todos los elementos probatorios, entonces ante tal situación, no puede argüirse a momento de dictar sentencia que aquellos elementos probatorios no habrían sido incorporados correctamente, pues aquella fase del proceso ya fue superada, entonces lo que corresponde concretamente a momento de emitir sentencia es que el A quo valore en su integridad la prueba ya incorporada precedentemente y establecer la utilidad o la conducencia de las mismas, para así en base a un razonamiento dentro de las reglas de la sana crítica, concluir por la existencia o no del hecho endilgado a los acusados, entonces aquella omisión ejercitada por el Juez de instancia no es posible ser subsanada y menos convalidarla, pues aquella labor intelecta, por la naturaleza del juicio oral, debe ser valorada una vez ejercitado sobre la misma aquellos principios de inmediación y contradicción, principios que no pueden ser pasados por alto por este Tribunal de Alzada, razón por la cual este agravio tiene asidero legal”. (sic.) En cuanto al segundo agravio respecto a la fundamentación de la sentencia, el Tribunal de Alzada sostuvo, “Es así que se concluye que el juez de mérito omitió valorar la prueba incorporada cuando debería haber establecido de manera clara y coherente por que la prueba incorporada resulta conducente o inconducente, y porque no correspondía valorarla o no, aspectos que se omitió expresar en la Sentencia hoy cuestionada. Por último el a quo habría señalado que cursaría, dentro del proceso ciertos elementos probados, sin embargo la prueba codificada como MP-D4 consistente en el acta de colección de secuestros de inicios materiales (prueba que habría sido extrañada), a este respecto, la omisión de pronunciarse respecto aquella prueba, resulta ser evidente, pues de la fase descriptiva de la prueba se tiene que dicho documental consistiría en un acta de recepción y secuestro de indicios materiales, entonces no puede argüirse que aquella documental no habría sido ofrecida o incorporada” (sic.). Con estos antecedentes considera el recurrente que, el Auto de Vista es agraviante o contradictorio a otros precedentes dictados por otros Tribunales, identificando la vulneración del debido proceso en su componente motivación. Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 282/2014-RRC de 22 de junio, y las Sentencias Constitucionales 0682/2014 de 10 de abril, 2798/2010-R de 10 de diciembre, 0418/200-R de 2 de mayo, 1289/2010 de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0040/2007-R de 31 de enero, 0577/2001-R de 15 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación respecto a los agravios expuestos en la apelación restringida respecto a: i) valoración de la prueba. 2) fundamentación de la sentencia, por cuanto el recurrente considera que, el Auto de Vista es agraviante y contradictorio a otros precedentes dictados por otros Tribunales, identificando la vulneración del debido proceso en su componente motivación.
El recurrente cita las Sentencias Constitucionales 0682/2014 de 10 de abril, 2798/2010-R de 10 de diciembre, 0418/200-R de 2 de mayo, 1289/2010 de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0040/2007-R de 31 de enero, 0577/2001-R de 15 de abril; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Al respecto, se debe tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado; sin embargo, en el caso de autos, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, limitándose el recurrente a señalar aspectos fácticos inherentes a la Sentencia, que impide a esta Sala Penal efectuar su labor encomendada por ley a través de la contrastación del Auto de Vista con el precedente invocado consistente en el Auto Supremo 282/2014-RRC de 22 de junio que únicamente fue transcrito parcialmente, sin realizar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta citar y transcribir parte de los precedentes que invoca, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo dichos entendimientos, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio por lo que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Mamani Miranda, de fs. 168 a 170 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca