TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 142/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 70 a 78 vta., Frumencio Mamani Quispe y Maruja Chila Hidalgo de Mamani impugnan el Auto de Vista Nº 51/2021 de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Anastacia Amaya Acosta, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 04/2018 de 24 de julio (fs. 27 a 30), el Juez Tercero de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Anastacia Amaya Acosta, absuelta de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos en los arts. 351 y 353 del CP, por haber generado duda razonable en el juzgador.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Frumecio Mamani Quispe y Maruja Chila Hidalgo de Mamani, formularon recurso de apelación restringida (fs. 32 a 37 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 51/2021 de 9 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado no valoró las pruebas e incurrió en defectos, vulnerando los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, ya que en el proceso en curso se demostró la perpetración de los delitos endilgados a la acusada por lo que:
La Resolución recurrida al fundamentar su decisión efectuó la transcripción de la Sentencia apelada, sin considerar el Auto Supremo Nº 254 de 22 de julio de 2005, que señala que un elemento importante es el de invadir el inmueble y expulsar al poseedor, por cualquiera de los medios dolosos, por lo que no se consideró que la parte acusadora particular adquirió de manera legal el inmueble y la imputada con artificios llegó a despojarles del bien y que a la postre no demostró con ningún título ni prueba alguna la posesión del inmueble, demostrando la conducta antijurídica, delictiva y reincidente que se subsume al delito de Despojo de conformidad al Auto Supremo Nº 254 de 22 de julio de 2005.
Asimismo se alega que los querellantes no demostraron la posesión legítima del inmueble, por limitarse a demostrar con la prueba de cargo documental y testifical, además de manifestar que la compra del inmueble fue para no habitarlo y que tenía otro fin beneficiario de otra persona, aspecto alejado de la realidad, pues si bien se manifestó que los acusadores vivían en otro lugar, fue porque existen terrenos en otra jurisdicción cuya dedicación está destinada al trabajo agrícola; empero jamás se descuidó el inmueble, ya que se hicieron mejoras que fue corroborada por la autoridad jurisdiccional, por lo que no resulta posible admitir que jamás se tubo posesión corporal, que además se oculta información favorable a la imputada que sustenta el delito de prevaricato; en ese sentido el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, afectando al debido proceso y la seguridad jurídica.
El Juez de mérito manifestó que para la existencia del delito de Despojo se requiere que exista un beneficio propio o de un tercero que se persigue por Violencia, Amenazas, Engaño o Abuso de Confianza o cualquier otro medio que no fue justificada por la parte querellante, extremo que no fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada ingresando en franca omisión de fundamentar el agravio denunciado, debiendo tener en cuenta que el delito de Despojo no siembre debe demostrarse la manera en la que ingresó la imputada de conformidad al Auto Supremo Nº 618/2017-RRC de 23 de agosto, por cuanto el querer evadir la culpabilidad con una serie de argumentos que admiten la posesión pacífica no resulta prosperable, debido a que el Despojo se configura aún la persona haya ingresado y se mantenga en la propiedad de manera pacífica, aún se haya demostrado que continúa latente su permanencia y los verdaderos poseedores o propietarios se encuentran fuera del bien, restringiendo la libre disposición e ingreso al inmueble.
El Tribunal de alzada vulneró los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, al ingresar a analizar la prueba producida, actúa de manera parcializada con la parte imputada, al evidenciarse que no se valoró la prueba dejando de lado la igualdad jurídica; pues el Juez de mérito emitió su fallo mediante una valoración incorrecta de la prueba, incidiendo que no se cometió delito alguno, que fue replicado por el Auto de Vista impugnado que no fundamenta los aspectos determinantes que dejan en indefensión a la parte recurrente a pesar de existir documento legal que avala la compra del inmueble y que el Tribunal de apelación se limitó a describir las pruebas documentales sin indicar por que no merecieron crédito, de la misma manera no se describen los hechos probados, por lo que se acredita la falta de fundamentación y motivación en el fallo recurrido que demuestra parcialidad con la parte imputada, que afecta al debido proceso y la seguridad jurídica.
Agregan que debe considerarse los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 149/2013 de 10 de mayo, 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005, además de las Sentencias Constitucionales Nº 287/99-R de 28 de octubre, 0747/2002 de 24 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre, 1081/2015-S2 de 27 de octubre, 0752/2002-R de 25 de junio, 0871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0049/2013 de 11 de enero y 0727/2003-R de 3 de junio, añadiendo que el Tribunal de alzada no consideró las pruebas AP-D1, testifical de Teodoro Calani Mamani y David Gutiérrez Arias, inspección ocular de 21 de mayo de 2018 y la premisa del art. 124 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 del CPP con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el lunes 27 de septiembre de 2021, fue notificado Frumecio Mamani Quispe con el Auto de Vista Nº 51/2021 de 9 de agosto (fs. 63); por lo que, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, en cumplimiento del art. 130 del citado Código, venciendo el plazo a las 24 horas del lunes 04 de octubre de 2021, en aplicación de la citada norma legal; empero, el recurrente interpuso su recurso de casación sometido a análisis de admisibilidad el martes 5 de octubre del mismo año, conforme se verifica del cargo de presentación en el timbre electrónico a fs. 70; en consecuencia, se concluye que el recurso fue interpuesto a los seis días de su legal notificación; es decir, fuera del plazo previsto por la norma procesal penal.
Esta Sala Penal mediante decreto de 6 de diciembre de 2021 (fs. 87), advirtió la falta de notificación con el Auto de Vista impugnado a Maruja Chila Hidalgo de Mamani en su condición de acusadora particular, acto procesal que fue desacreditado por la Sala Penal Primera de Oruro, mediante proveído de 16 de febrero de 2022 (fs. 93), que de acuerdo al art. 170 núm. 2) del CPP, convalida la diligencia practicada en fecha 27 de septiembre de 2021 (fs. 63); en cuyo mérito, este Tribunal evidencia que el memorial de casación planteado por la impetrante también se encuentra fuera del plazo legal establecido, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de conformidad a la explicación referida con anterioridad, pues pese a que el principio de impugnación se halla reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional, sin que resulte razonable que las partes tengan el derecho de impugnar de forma indefinida, por lo que verificada la presentación extemporánea del recurso, no corresponde analizar la concurrencia de los demás requisitos; toda vez, que el recurso deviene en inadmisible por extemporáneo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Frumencio Mamani Quispe y Maruja Chila Hidalgo de Mamani, de fs. 70 a 78 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca