Auto Supremo AS/0100/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2022-RA

Fecha: 15-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 100/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 174/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2487 a 2500 vta., Melfy Gutiérrez Parada impugna el Auto de Vista 59 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 2466 a 2473 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Edith Ibarra Casanova, Nilson Gutiérrez Guaristi, Marco Antonio Moya Carrillo, José Alvarito Góngora Paz, José Luís Subirana Paz, Lorena Eguez Cuellar, Jesús Reinaldo Carrillo Salvatierra y María Esther Fuentes Salvatierra contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 146, 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42 de 16 de octubre de 2019 (fs. 2330 a 2370), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Melfy Parada Gutiérrez, culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 146 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución de Sentencia; asimismo, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Melfy Parada Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2376 a 2380 vta.), resuelto por Auto de Vista 18 de 12 de agosto de 2020, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de junio (fs. 2455 a 2459 vta.), motivando a la emisión por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, del Auto de Vista 59 de 23 de septiembre de 2021 (fs. 2466 a 2473 vta.), que declaró improcedente la apelación, sin costas.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente efectúa una recapitulación de los antecedentes, de la normativa que hubiese cumplido, de las declaraciones de los testigos de cargo, de las pruebas de descargo, para asentar en la denuncia de que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó a través de Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de julio al Tribunal de alzada a emitir una nueva resolución considerando los parámetros de aquella resolución. Refiere que la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales alcanza con mayor relevancia a las de alzada, siendo imprescindible que sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten con relación a los aspectos cuestionados, por lo que la actuación del Tribunal de alzada abre la posibilidad de que impugne el Auto de Vista 59 de 23 de septiembre de 2021, que vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de julio referente al deber de fundamentación del Tribunal de alzada.

Añade que el Tribunal de alzada no ingresó en el análisis debido de la valoración de la prueba incumpliendo el Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de julio. Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no resolvió todos los otros aspectos apelados en el recurso de apelación porque omitió el principio de verdad material.

Concluye señalando que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir Auto de vista impugnado incumplió con su deber de pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en el Recurso de Apelación restringida y al no hacerlo incumplió lo que establece el art. 124, 398 y 413 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de octubre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 1 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente reclama que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación emitió una resolución citra petita al no efectuar el control de logicidad de la valoración probatoria incumpliendo el Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de julio, tampoco consideró los otros reclamos de apelación, omitiendo la verdad material. Invocando en calidad al Auto Supremo anotado.

Al respecto, se evidencia que la parte recurrente se limitó a señalar aspectos generales, sin precisar cuáles serían los aspectos concretos que el Tribunal de alzada omitió considerar; por otro lado, si bien invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de julio, se limitó a referir que el Tribunal de alzada no ingresó en el análisis debido de la valoración de la prueba incumpliendo aquella resolución. En relación a ello, la precisión del reclamo y la contradicción con el precedente contradictorio, constituyen requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla.

Por otra parte, se evidencia que la recurrente si bien señala que se vulneró al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, no especifica de qué modo se produjo su vulneración o restricción, cuando se limita a sostener de manera genérica que el Tribunal de alzada tiene el deber de motivar y fundamentar sus resoluciones, sin precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron omisión de respuesta, ni cual la relevancia e incidencia de esa omisión; además de ello, no especificó qué pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, menos de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, lo que implica que la recurrente se limitó a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, que resultan insuficientes para la consideración de fondo del recurso, aún en la vía de la flexibilización; estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en una omisión que denota una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina la inadmisibilidad de su recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Melfy Gutiérrez Parada, de fs. 2487 a 2500 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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