TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 60/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, Sandro Leodan Cruz Aguilar, de fs. 143 a 150 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2020 de 2 de septiembre, de fs. 124 a 128, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zulema Bracelina Mamani Valeriano contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1), con relación al 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia “67/2019 de 2 de enero de 2020” (sic) (fs. 71 a 87), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sandro Leodan Cruz Aguilar, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1), con relación al 8 del CP, condenando a la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado; al haberse acreditado que fue aprehendido en flagrancia, después de haberse cometido el hecho punible, toda vez que el 10 de noviembre de 2017, al promediar las 23:30, logró ingresar a la tienda de gigantografías de la víctima, luego cogió a la víctima, la sometió contra un sillón, sacó un arma punzo cortante (cuchillo) y procedió a asestar más de 20 puñaladas en la integridad corporal de la víctima, la cual no pudo defenderse. Saliendo del interior de la tienda la hija de la pareja y que le habría pedido al imputado que ya no agreda a su madre, aquel huyó del lugar con rumbo desconocido y la víctima socorrida por una pareja fue trasladada a la Clínica San Agustín.
La sentencia asumió que en la conducta del acusado, se demostró el propósito delictivo de matar a la víctima, en razón que, le propinó más de 20 puñaladas y que por la atestación de los testigos Jaime Achá Alvarado y Oscar Javier Felipe Aguilar que atendieron a la víctima aseguraron que por las lesiones producidas se encontraban comprometidos órganos vitales como el pulmón; de la misma forma, se acreditó que la interrupción del delito fue por causas ajenas a la voluntad del agente, siendo que la hija es quien agarra de la muñeca al acusado a efectos que ya no siga causando lesiones a su madre y que el agresor pueda escapar, todo aquello se estableció por la atestación de la víctima Zulma Bracelina Mamani Valeriano, de manera que, fue posible acreditar con todos los elementos del delito de feminicidio en grado de tentativa; por lo que, quedó claro la existencia del hecho y la participación del imputado en el delito de Feminicidio en grado de tentativa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 102), alegando los siguientes agravios:
Denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 252 bis del CP porque el Tribunal de Sentencia no habría realizado ninguna valoración de los elementos de convicción que estén vinculados a determinar la intencionalidad que hubiese existido para quitar la vida a la víctima, ya que el Tribunal sólo se limitó a determinar que el imputado sería el agresor, sin describir la voluntad ejecutora de la acción del delito juzgado y con relación al dolo señala que este delito (Feminicidio) sólo puede realizarse dolosamente, puesto que si exige que la privación de la vida de la mujer vaya a realizarse por razones de género y que el sujeto activo debe actuar en conocimiento de esa circunstancia.
Continúa indicando que lo argumentado por el Tribunal de Sentencia no coincide con la determinación de dolo como presupuesto subjetivo del tipo penal de Feminicidio y el atribuirle la comisión del referido delito en grado de tentativa, se lesionaría el principio de legalidad al incluirse los celos como factor determinante del hecho, lo cual no corresponde a aquella calificación legal, porque de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Feminicidio es un delito motivado por la Misoginia, que implica el desprecio y odio hacia las mujeres, que no aplicaría al presente caso porque el elemento que originó el hecho en sí, serían los celos y no todo asesinato de una mujer es un Feminicidio.
Señala también Insuficiente Fundamentación Jurídica, incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, porque la Sentencia impugnada tiene una insuficiente motivación, debido a que su análisis no está dirigido a los elementos constitutivos del tipo, ya que un elemento esencial para la materialización del delito de Feminicidio es el dolo, que no solamente tiene que estar dirigida al conocimiento y realización del tipo penal, sino que debe contener un componente ligado a la violencia de género, también señala que no existe una fundamentación suficiente específicamente con relación a los elementos subjetivos del citado tipo penal y se vulneraría el debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución fundamentada.
Agrega que existió defectuosa valoración de la prueba y vulneración de la prueba de cargo, porque llegaron a conclusiones inculpatorias que no se advierte en el contenido de las pruebas, para lo cual hace referencia específicamente a la cantidad de puñaladas que recibió la víctima, puesto que de las declaraciones testificales ni de la prueba documental, se estableció exactamente la cantidad de estas, entonces no existe un medio probatorio en el que el Tribunal sustente la conclusión que la víctima recibió 20 puñaladas.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 54/2020 de 2 de septiembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto a la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva; previa transcripción del Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y el art. 252 bis del CP, señala que la descripción típica se extrae en este delito, el verbo rector es matar a una mujer y de ahí se desprenden diferentes circunstancias y modalidades en las que puede cometerse este delito y con relación a la primera modalidad, la circunstancia específica es que debe ser cometido por quien sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, aun cuando no haya convivencia.
Con relación al componente doloso en base a lo que establece el art. 14 del CP, el dolo en su estructura cuenta con dos elementos: volitivo y el cognitivo; es decir, para que concurra el dolo, debe existir voluntad y el conocimiento por parte del agente al desplegar la conducta descrita en el tipo penal, estableciéndose tales elementos en distintas teorías y estudios que han dejado sentado que en el dolo como tal, no debería tomarse en cuenta el elemento volitivo porque solo el conocimiento genera dominio sobre el hecho en cuestión y solamente el dominio, de acuerdo al autor Luis Greco, proporciona razones suficientemente sólidas para fundamentar el tratamiento más severo dispensando a los casos de actuación dolosa; sin embargo, desde una perspectiva más amplia corresponde entender al elemento cognitivo como una primera fase del dolo, un componente subjetivo del dolo y posteriormente cuando ya concurre el conocimiento, viene a “perfeccionarse” el dolo con la concurrencia de la voluntad, que genera posteriormente el resultado.
En ese sentido, con relación al tipo penal de Feminicidio, el primer momento en que concurre el conocimiento es en el animus del agente y eso tiene que ver con que tenga conocimiento de que quitar la vida a una mujer constituye delito y con relación al componente volitivo, es que debe entenderse como una fase de exteriorización de la misma; es decir, de quitar la vida a una persona; y, consecuentemente, viene en establecerse posteriormente la existencia de un resultado como es la muerte de una persona.
Con la transcripción del juicio de culpabilidad del imputado por parte del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, señala que el motivo por el que el imputado habría atacado a la víctima serían los celos y que el primer momento en que se manifiesta el dolo es cuando surge el componente cognitivo, que en esencia consiste en que el agente comprende el conocimiento de lo que realiza y el conocimiento que su actuar es contrario a la Ley, entonces si este componente cognitivo nace en el inconsciente, el ahora recurrente tenía conocimiento desde incluso antes del desplegamiento de su voluntad que su conducta era contraria a la norma y por qué la realizaba, ingresando en este plano el aspecto relacionado a los celos; entonces se manifiesta el segundo componente como es la manifestación de la voluntad que tiene que ver con la intención de alcanzar un resultado, que como se tiene no llegó a consumarse, generándose en esa situación la tentativa del delito de Feminicidio.
Señala también que en base al principio de taxatividad y legalidad al que hace referencia el propio apelante, la norma boliviana que regula e incorpora este tipo penal al ordenamiento jurídico no contempla en su descripción típica como elemento normativo del delito de feminicidio, la determinación del dolo como presupuesto subjetivo de tal tipo penal, como lo manifestó el recurrente; es decir, que se quite la vida a una mujer; y el Tribunal de Sentencia previa consideración de las pruebas, tuvo la convicción que el hecho ocurrió y cuáles fueron sus circunstancias y el anular la Sentencia, como pretende el imputado por no demostrar la cantidad de apuñadadas, únicamente ocasionaría una dilación innecesaria dentro del proceso, lo que es contrario al principio de celeridad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 001/2022-RA de 17 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
De manera extraordinaria se admitió el primer motivo, ya que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, al denunciar el recurrente que el Auto de Vista en su tercer y cuarto considerando, en los que resuelve sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva se limitaría a realizar una exposición retórica de los componentes del dolo, realizando una fundamentación citra petita respecto al motivo de apelación porque se limitó a describir la agresión en grado de tentativa, sin describir los elementos de convicción que estuvieran vinculados para establecer la intencionalidad; precisando la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación; teniéndose explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, la supuesta falta de fundamentación a su denuncia sobre errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Con base a ese motivo, el recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de una nueva Resolución conforme a la doctrina legal a establecerse en este caso y como alternativa, su propuesta de atenuación de la pena fijada en el fallo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la vulneración al deber de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, ya que en su Tercer y Cuarto Considerando, que resolvió la errónea aplicación de la ley sustantiva reclamada, se limitó a una exposición de los componentes del dolo, sin describir los elementos de convicción que estén vinculados para establecer la intencionalidad del imputado; correspondiendo el análisis de la problemática planteada de manera extraordinaria por supuesta vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, conforme los criterios establecidos en su admisibilidad; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el feminicidio y la violencia de género.
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
Por estar la víctima en situación de embarazo;
La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.
Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: “La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser antipatriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.
IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.3. Análisis del motivo casacional.
A los fines de resolver el recurso de casación sujeto a análisis, debe inicialmente precisarse que en apelación restringida, el recurrente acusó falta de valoración de los elementos de convicción vinculados a determinar la intencionalidad que pudiese haber tenido para quitar la vida de la víctima, pues sólo se habrían limitado a determinar en Sentencia, que fuese el agresor sin describir aquella voluntad ejecutora de la acción en el delito de Feminicidio; es decir, que en su planteamiento no existe una descripción de cómo la pretensión ilegítima que le hubiese impulsado a cometer el citado ilícito y no otro, dadas las circunstancias que fueron demostradas en el juicio oral; además que, no se realizó una subsunción adecuada, en función a todos los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenado; y en ese contexto, esta Sala advierte que el Tribunal de Apelación, como se tiene sintetizado en el punto II.3. de este Auto Supremo, consideró que lo reclamado no era evidente analizando las conclusiones que la Sentencia ofreció para justificar la alegada inobservancia a las disposiciones legales reclamadas por el apelante, ahora recurrente; no siendo evidente que la Sala de apelación haya incurrido en incongruencia omisiva o Auto de Vista citra petita al no pronunciarse conforme al art. 398 del CPP, porque se evidencia claramente de acuerdo al acápite II.3 del presente fallo, que el Tribunal de alzada brindó una respuesta clara, concisa y expresa sobre los reclamos formulados en apelación restringida.
En ese sentido, el control de apelación restringida destinado a la revisión integral de una sentencia, no constituye instrumento para revertir un razonamiento por su sola calificación negativa a partir de una afirmación o hipótesis, sino a demostrar que su elaboración es carente de un sentido lógico que conduzca a un absurdo como resultado, o que las conclusiones arribadas sean imposibles. Dicho de otro modo, si se pretende desestimar alguna conclusión en una sentencia, no es adecuado partir de esa propia conclusión para especular sobre un hipotético reclamo de falta de fundamentación (citra petita) respecto a su motivo de apelación.
En consideración de la Sala, el Auto de Vista (en su labor revisora dentro de los márgenes del art. 398 del CPP), a su turno apoyó su decisión en dos pilares, por un lado, en el juicio de culpabilidad del hoy acusado si concurrió dolo o voluntad criminal en él; es decir, si tenía conocimiento que quitar la vida de una mujer constituye delito; y por otro, la existencia o no del hecho y participación en el delito de Feminicidio en grado de tentativa.
Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.
En ese sentido, el Auto de Vista N° 054/2020 de 02 de septiembre, refrendó las conclusiones de la Sentencia, afirmando que se había realizado una valoración pertinente a tiempo de valorar las pruebas de cargo y de descargo, los elementos constitutivos del tipo penal acusado, argumentos referidos específicamente en el “Considerando V (Motivos de derecho que fundamentan la sentencia), punto V.A. Subsunción” (fs. 71 a 87) de la Sentencia.
Por consiguiente, en el caso de autos se tuvo en cuenta los elementos estructurales del tipo penal de Feminicidio en grado de Tentativa y que fue probado claramente, siendo éste el aspecto medular para la emisión de la sentencia condenatoria y posterior confirmación por el Auto de Vista ahora impugnado, pues la capacidad de imponer una sanción debe ser antecedida no sólo de la existencia de un hecho, calificado como una conducta contraria al ordenamiento jurídico; es decir, como un acto antijurídico; sino también de la individualización del grado de participación criminal en la realización de la conducta típica y antijurídica que le sea imputable y culpable; además, que exista una pena establecida clara y expresamente en el ordenamiento penal, aspectos que por los antecedentes del caso estuvieron presentes, al haberse establecido que el recurrente resultado evidente que el ahora recurrente apuñaló en reiteradas ocasiones con un arma punzo cortante a la víctima (cuchillo) con la intensión de quitarle la vida; razón clara y evidente que hace que la decisión condenatoria en contra del imputado posea congruencia, la debida fundamentación sobre la valoración de la comunidad de la prueba y hace que el motivo casacional sea declarado infundado.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el Auto de Vista 54/2020 de 2 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no incurrió en falta de fundamentación en relación a los reclamos de la apelación interpuesta, como tampoco es evidente la lesión al debido proceso en su componente de la debida fundamentación planteada en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sandro Leodan Cruz Aguilar, de fs. 143 a 150 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca