III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 224/2021-RA de 28 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Reclama que, el Auto de Vista impugnado incumplió lo establecido por el Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo (emitido en la presente causa), que precisó como elemento vinculante que “…existe un silencio omisivo en relación a los agravios referidos en los incisos 1), 8) y 11) del Art. 370 del CPP, por parte del Tribunal de alzada..."; aspecto único sobre el que debió emitirse el Auto de Vista; no obstante, se pronunció sobre hechos que fueron rechazados por el referido Auto Supremo, incurriendo el Tribunal de alzada en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, invocó una supuesta "Conclusión III.5.12", que no fue señalada dentro del Auto Supremo, alegando el Auto de Vista impugnado incumplimiento de los arts. 124, 370 inc. 1), 6), 8) y 11) del CPP, por lo que, concluyó que: "Por todo ello, este Tribunal de Alzada encuentra que el reclamo formulado por pare de los coacusados DAYSI RUIZ MENDIETA, BERNARDINO ZABALETA POMA Y FROILAN CONDORI MAMANI en relación a la vulneración del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal resulta ser evidente", cuando el Auto Supremo 314/2020-RRC, en relación al recurso de casación de Froilán Condori precisó que respecto a la ausencia de motivación de los agravios previstos en los incisos 1) y 4) del art. 370 del CPP, no resultaba evidente; puesto que, no los había señalado en su recurso de apelación restringida, que el Tribunal de alzada no tenía la obligación de resolver nuevos defectos de sentencia alegados en el memorial de subsanación; en cuanto, al recurso de casación de Bernardino Zabaleta Poma, no fue admitido, por lo que, no correspondía al Auto de Vista pronunciarse. Respecto a la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, invocados por los acusados Daysi Ruiz Mendieta y Froilán Condori Mamani, el citado Auto Supremo, dispuso no ha lugar a los recursos de casación; sin embargo, el Auto de Vista señaló que el agravio formulado por los dos apelantes tenía mérito.
Añade que, el Auto de Vista impugnado, no resulta emergente de los argumentos reclamados en los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusados Daysi Ruiz Mendieta, Irineo Justo Hinojosa Ali, Bernardino Zabaleta Poma y Froilan Condori Mamani, sino que es el resultado de los nuevos argumentos emergentes de la subsanación y corrección a los recursos de apelación, que conlleva defecto procesal insubsanable, privándole de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, e igualdad de las partes; puesto que, no correspondía pronunciarse sobre los nuevos argumentos conforme señaló el Auto Supremo 314/2020-RRC, cuya doctrina legal de conformidad al art. 420 del CPP, es obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores.
