Auto Supremo AS/0114/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2022-RRC

Fecha: 21-Mar-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 256/2021-RA de 30 de junio (fs. 2333 a 2335), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

  1. La entidad recurrente denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que se aplicó el art. 399 del CPP, puesto que, a pesar de haber subsanado las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en referencia a la calificación de la sanción penal al acusado por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, habiendo cumplido con las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP, al haberse fundamentado e individualizado los agravios sufridos por la Sentencia; asimismo, denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que la Sentencia basó su fundamento en la sanción penal de seis meses de reclusión por el delito de Incumplimiento de Deberes, a pesar que dicha sanción establece como mínimo un año y como máximo de cuatro; empero, dichas situaciones no fueron consideradas por el Tribunal de alzada. Invoca Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 073/2013-RRC de 19 de marzo, que habrían resuelto cuestiones relacionadas al deber de los Tribunales de pronunciarse sobre las cuestiones denunciadas.

  2. Reclama que, el Auto de Vista impugnado basó su fundamento en el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, en el entendido que la carga procesal de la prueba la tendría la parte apelante; empero, obvia que en apelación restringida hizo mención a la prueba aportada, en ese sentido el Tribunal de alzada no valoró los argumentos y fundamentos del recurso de apelación, que están relacionados con la valoración defectuosa de las pruebas de Uso Indebido de Influencias conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, entendiendo que el Tribunal de sentencia advirtió que el uso de vales de gasolina en un vehículo particular no podía considerarse como Uso Indebido de Influencias, sin expresar las razones del porqué no se tomó en cuenta la referida prueba afectando los preceptos estipulados en los arts. 124 y 173 del CPP, donde el Tribunal de juicio estableció que la teoría de la defensa no fue probada, omitiendo realizar la fundamentación descriptiva e intelectiva, vulnerando las reglas de la sana crítica, al no haber efectuado la valoración de las pruebas AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12 y MP-13, y que no fueron objeto de control por parte del Tribunal de alzada conforme al Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007, referida a la falta de fundamentación de las resoluciones, pues el Tribunal de origen no advirtió que el acusado fue servidor público en su condición de Director Nacional Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud y que cumplía la custodia de los bienes de dicha entidad y que disponía los pagos a realizarse por los servidores recibidos de los bienes, firmaba los respectivos cheques para el pago en este caso de las utilización de los vales de gasolina, que se pagaba a la Empresa “Muñoz Bojanic” proveedora de combustible, relacionada dicha situación con el delito de Conducta Antieconómica descrita en el art. 224 del CP, y que no fue valorado por el Tribunal de Sentencia y menos existió el debido control de las pruebas por parte de la Sala de apelación, haciendo una mera argumentación sobre las supuestas inexactitudes de la apelación restringida sin considerar la exposición de agravios.