Auto Supremo AS/0121/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2022-RRC

Fecha: 21-Mar-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 509/2021-RA de 26 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La parte recurrente en etapa de casación advierte que el Auto de Vista impugnado en su parte considerativa IV.3, al convalidar la Sentencia, incurre en falta de fundamentación y motivación respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida. Asimismo, manifiestan que la insuficiencia o contradicción en la fundamentación, es tanto la ausencia de expresión de la motivación cuanto, la falta de justificación racional de la motivación que hubiese sido explicitada, de tal manera que en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio (art. 6 del CPP), la fundamentación permite constatar la corrección del juicio emitido en la sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática a resolver: si es evidente que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida.

Al efecto en etapa de apelación restringida la parte recurrente denunció como agravio que la Sentencia no contiene fundamentación vinculada a los argumentos de la defensa técnica de los imputados expuestos en el juicio oral, incurriendo en el defecto señalado en el art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el derecho a la defensa previsto por los arts. 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado, constituyendo un defecto insubsanable conforme el art. 169.3 del CPP, siendo que era obligación del Tribunal de Sentencia, desglosar de manera detallada, suficiente y coherente, los elementos de convicción que hacen al injusto punible en todos sus componentes y debieron establecerse con precisión y alcance indubitable la relación entre los elementos de convicción y los del tipo penal incriminatorio, en función a la acción u omisión que fue objeto del juicio, enfatizó que, se debió determinar la validez o no de los alcances de los fundamentos y las pruebas de la defensa de los imputados y los criterios que expusieron, los cuales debieron ser integralmente valorados, pero no fue así.

Que, en la Sentencia impugnada, no se tomaron en cuenta en absoluto los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, no existiendo motivación en los tópicos que fueron expuestos ni en la tipicidad, lo cual vulnera el art. 117.I de la CPE que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Asimismo, denuncia que se “construyó”, una sentencia que sólo contiene elementos de la acusación pública, ignorando por completo la defensa de los imputados, transcribiendo sin criterio de valoración alguno u opinión por lo menos, la declaración de los imputados prestada durante el juicio oral y sólo se mencionaron los fundamentos de la acusación pública y particular.

El Tribunal de alzada, citando la Sentencia Constitucional 618/2007-R de 17 de julio, señaló que la fundamentación y motivación no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante, pues al contrario, conlleva a que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, lo que sí acontece en la Sentencia apelada, ya que los miembros del Tribunal de Sentencia aplicaron la norma sustantiva de forma correcta con razonamientos lógico- jurídicos. Respecto a que la defensa material y técnica no fue considerada en la Sentencia apelada, cita principios ético- morales contenidos en el art. 8 de la CPE, y expresa que de la revisión de antecedentes del juicio fueron los imputados quienes se abstuvieron a declarar por lo que faltan a la verdad, siendo que no se hace necesario que el Tribunal de Sentencia tenga que transcribir la fundamentación inicial y la conclusiva o alegaciones de la parte acusada, porque así ya lo expresa en la Sentencia pues la subsunción es un proceso intelectivo, basado en la teoría de la reflexión, en esa tarea que suele ser fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, siendo que en esa tarea el Tribunal Sentenciador, hizo constar todas y cada uno de los argumentos de cargo y descargo así como probatorios ofrecidos por las partes y haciendo una valoración integral conforme el art. 171 del CPP.

Ahora bien, cabe destacar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia de los recurrentes apunta a la parte considerativa IV.3, denunciando que en dicho acápite el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación y motivación, respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación; no obstante, de la revisión del Acto impugnado se tiene que, habiendo los apelantes reclamando que la Sentencia no contiene argumentos de la defensa técnica y que debieron establecerse la relación entre los elementos de convicción y los del tipo penal, y determinar la validez o no de las pruebas de la defensa y sus criterios, se advierte que en la aludida parte considerativa IV.3, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, sí se responde el agravio de los imputados, de manera fundamentada y motivada ya que, señala no ser evidente el agravio denunciado refiriendo en primer término que los imputados se abstuvieron de declarar, indicó además que no siendo necesaria una transcripción inextensa de las intervenciones de los imputados, en el Considerando VI de la Sentencia: Motivos de hecho y derecho que fundamentan la Sentencia, se subsume la conducta en un proceso intelectivo, basado en la reflexión, de tal manera que fundamenta fáctica, probatoria, descriptiva y jurídicamente haciendo constar todas y cada uno de los argumentos de cargo y descargo así como los elementos probatorios ofrecidos por las partes, de tal manera que como resultado de esa valoración se dio cumplimiento al art. 171 del CPP, siendo que no se ignoraron los elementos de la defensa. Asimismo, aclara que no existe norma que exija la transcripción o copias de las exposiciones de la defensa, siendo exigible en todo caso que se cumpla con la labor de fundamentación y motivación, además de la valoración de todos los elementos probatorios introducidos a juicio, no siendo necesaria en la redacción de la sentencia seguir una fórmula.

El Tribunal de Apelación añade que, en la substanciación del juicio los imputados fueron oídos, siendo que en la oralidad es en la que se plasma el derecho a ser oído, no pudiéndose afirmar lo contrario sólo por el hecho de que no se hubiese transcrito sus declaraciones, de lo cual además se abstuvieron. Asimismo afirma que la Sentencia se dictó en observancia al art. 124 del CPP, habiéndose considerado todo lo obrado en audiencia del juicio oral, fundamentos y probanzas de las partes, de tal manera se evidencia que el Auto de Vista, responde el agravio denunciado por los apelantes con la fundamentación y motivación del caso, vale decir, explicando racionalmente bajo qué circunstancia el Tribunal de Apelación considera que la Sentencia cuenta con los fundamentos y motivos del caso, lo cual resulta evidente, pues en la Sentencia efectivamente se hace referencia a la prueba presentada por los imputados signada como AZ-M-1, AZ-M-2, AZ-M-3 y AZ-M-4, siendo que posteriormente en el inciso b) del subtítulo Existencia del hecho punible y participación de los acusados, se efectúa el análisis y consiguiente valoración de dicha prueba, explicando los motivos por los cuales considera que no crean convicción respecto a las circunstancias que se pretendía demostrar, en el caso de las primeras tres señala que son documentos correspondientes a un Sumario Administrativo Interno y se manifiesta que no cuentan con la debida legalización, además de ser contrarias a la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno PAI- GAMO/AMEN/N°002/2018, que en su parte resolutiva declara probada la denuncia y dispone la destitución de los funcionarios Edson Gabriel Zambrana Campos, José Armando Jaldín Correa y Walter Florencia Torrico Céspedes. En relación a la última prueba correspondiente a la Certificación N° 7/2015, manifiesta que no señala cual la normativa que habría reemplazado al Reglamento supuestamente abrogado, como tampoco la fecha en que habría concluido su vigencia, por lo que conforme al prudente criterio y a la sana crítica, se considera a la prueba como no relevante para un razonamiento tendiente a desvirtuar los ilícitos acusados.

Consecuentemente, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, por falta de fundamentación y valoración de prueba, como lo denunciaron los recurrentes, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE, no pudiendo sostenerse una falta de fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el análisis respecto del agravio denunciado en apelación, en ese sentido el recurso en cuestión deviene en infundado.