Auto Supremo AS/0134/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2022-RRC

Fecha: 21-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 134/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 54/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2020 y 30 de diciembre de igual año, Adolfo Blas Terrazas y Bella Suarez Vda. de Camacho, respectivamente promovieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16 de 6 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bella Suarez Vda. de Camacho, contra Adolfo Blas Terrazas, por la presunta comisión de los delitos de Acusación y Denuncia Falsa y Avasallamiento, previstos y sancionados en los arts. 166 y 351 bis del Código Penal (CP) en mismo orden.

II. ANTECEDENTES

II.1 Sentencia

Por Sentencia 26/2019 de 1 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Montero, declaró a Adolfo Blas Terrazas, culpable en la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva de Montero. En igual proporción el nombrado fue absuelto de la comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto en el art. 166 del CP.

II.2 Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, Adolfo Blas Terrazas, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 16/2020 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la Sentencia y declarándolo culpable del delito de Despojo (art. 351 del CP) imponiendo la pena de privación de libertad de tres años y seis meses de reclusión, en igual centro penitenciario.

El Tribunal de apelación fundamentó su condena en los siguientes argumentos:

“…en los últimos años nuestro país se vio afectado por un sinnúmero de avasallamientos en el área urbana, pero en especial en área rural, por lo que siendo deber del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento de los principios éticos morales de la sociedad plural…asumió la decisión de promulgar esta Ley con el objetivo avasallamiento previsto en el Art. 351 Bis del Código Penal, sin embargo los datos del proceso nos informan que el hecho denunciado data del mes de octubre del año 2013, es decir una fecha anterior de la vigencia de las promulgación de la Ley N° 477, respecto al delito de avasallamiento, por esa razón el Art. 123 de la Constitución Política del Estado establece la prohibición de imponer una sanción penal por un hecho que previamente no era considerado en la Ley Penal…toda vez que el hecho denunciado es de fecha posterior a la vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras N° 477, es posible y viable por el Principio del IURA NOVIT CURIA y a los fines de no dejar impune un hecho, corresponde en este caso adecuar el accionar antijurídico del acusado dentro de los alcances del Art. 351 del Código Penal señalado como delito de Despojo, ya que de acuerdo a los actos iniciales del iter criminis y las características del hecho denunciado, corresponde ser sancionado por el mencionado delito; en el mismo sentido, corresponde también mencionar que si bien es cierto que el Ministerio Publico y la acusación particular formalizaron acusación en contra del imputado Adolfo Blas Terrazas por la comisión del delito de avasallamiento, sin embargo en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal de alzada tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; esta tesis entiende que el Juez o Tribunal, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir una sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia referida en la abundante doctrina existente y señalada al respecto, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso

…consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas por el Tribunal a quo se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de Despojo previsto en el Art. 351 del Código Penal fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime de este Tribunal de alzada para condenar al nombrado acusado por la comisión del citado hecho delictivo.

(…)

De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente de manera implícita respecto a la redacción de la Sentencia, acoge el Principio de congruencia fáctica; lo que significa, la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, que únicamente establece la prohibición de incluir, hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto la imparcialidad de juzgador ni vulnera el derecho a la defensa.

(…)

De allí que despojar implica privar a otro de lo que tiene o goza mediante un acto de apoderamiento o desposesionamiento del objeto de propiedad, posesión o goce, por lo que con esta acción recae sobre un inmueble, el apoderamiento desposesivo que implica no ha de realizarse bajo la forma dé sustracción, en la misma forma en la que se despliega en el hurto o robo, puesto que en el despojo se saca o expulsa a la víctima del inmueble, o sé impide su ingreso, sin embargo cabe precisar como lo tenemos dicho en el tipo penal radica por esencia en la privación del derecho real, impidiendo a su titular el ejercicio sobre él, puesto que el elemento subjetivo reside en la privación de los derechos enumerados, por lo que requerirá una intención querer ejercer un poder sobre el inmueble, mediante la sustracción del goce a quienes la ejercía legítimamente.

…por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo condenatorio apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a los defectos arriba mencionados; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por el querellado Adolfo Blas Terrazas, y la prueba aportada por la parte acusadora es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Despojo, previsto en el Art. 351 del Código Penal, conforme lo exige el Art. 365 del citado Procedimiento Penal…” (sic)

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 576/2021-RA de 16 de agosto, en juicio de admisibilidad, esta Sala delimitó los puntos de atención en el presente pronunciamiento bajo el siguiente detalle:

III.1 Recurso de casación de Adolfo Blas Terrazas

III.1.1 El recurrente denunció vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, congruencia e impugnación, como defecto absoluto conforme se tiene de lo instituido en el art. 169 núm. 3) del CPP, toda vez que al Tribunal de alzada al resolver la problemática puesta a su conocimiento, en mérito a un principio meramente doctrinario, como lo es el iura novit curia, omitió aplicar la Ley penal y su procedimiento, considerando únicamente para su condena por el delito de Despojo, que éste es de la misma familia de delitos que el delito de Avasallamiento; añade que el Tribunal de apelación contradice su mismo fundamento, al condenarlo por el delito de Despojo, cuando éste es un delito de acción privada, dejando de lado que el injusto proceso penal seguido en su contra se inició por el delito de Avasallamiento, el cual es de acción pública y obedece a un procedimiento distinto al de los previstos en el art. 20 del CP, por lo que sindica al Tribunal ad quem de lesionar su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, a la impugnación y congruencia, así como al principio de seguridad jurídica, argumentando además, que se le estaría coartando la posibilidad de que pueda defenderse de manera irrestricta y conforme al procedimiento previsto para los delitos de acción privada, considerándose a criterio del recurrente la existencia de defecto absoluto conforme en el art. 169 núm. 3) del CPP.

III.1.2 Acusa al Tribunal de apelación de vulnerar el principio de congruencia, al haber modulado la calificación del delito de Avasallamiento al delito de Despojo incluyendo hechos nuevos que no son parte de la acusación formal presentada en su contra, impidiéndosele defenderse adecuadamente y aludiendo que el art. 362 del CPP, prohíbe dicho extremo. El recurrente expuso que aquel hecho vulneró su derecho al debido proceso en su componente congruencia y derecho a la defensa constituyendo defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP.

III. 2 Recurso de casación de Bella Suarez Vda. de Camacho

De manera extraordinaria esta Sala determinó abrir su competencia, ante la denuncia fundamentada de vulneración al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente congruencia, así como la presunta inobservancia al principio de verdad material, atendiendo el alegato de la señora Suarez Vda. de Camacho, en sentido que el Tribunal de apelación, al modificar la calificación jurídica por el cual se condenó al acusado, condenándolo en alzada, por la comisión del delito de Despojo, quebrantó su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en su componente congruencia, así como el principio de verdad material, aplicando en forma errónea el principio iura novit curia, toda vez que para la modulación del tipo penal no consideró los hechos de la acusación probados en juicio oral, omitiendo considerar además el hecho probado con la prueba DP 14, dejando de lado que el delito de Avasallamiento es un delito continuo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Al recurso de casación de Adolfo Blas Terrazas

IV.1.1 Primer motivo

(i)

Considera el recurrente que, el Tribunal de apelación de manera ilegal con afrenta incluso a sus propios argumentos, resolvió el caso omitiendo aplicar la Ley penal y su procedimiento, invocando el principio iura novit curia en lugar de la Ley 1970, para dictar condena por el delito de Despojo.

Agrega que ese tipo de decisión no es congruente en sí misma, a más de atentatoria de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la seguridad jurídica, pues en su perspectiva:

“…en la propia fundamentación de los vocales al ser mi persona sentenciada por otro delito del que…fuera acusado en un debido proceso, se…está dejando en completo estado de indefensión con relación aun su tomamos en cuenta, de que el delito de Avasallamiento es un delito de acción pública, tal como lo prescribe el art. 16 de la Ley 1970, y por lo tanto, éste, es ejercido por la dirección funcional del Ministerio Público y su procedimiento es diferente, al de un delito de acción privada (art. 18 CPP) como lo es el de Despojo, por mandato de lo prescrito por el art. 20 del CPP, y por ende, su tratamiento y procedimiento, es diferente, ya que la acción penal privada, será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme a procedimiento especial…” [sic]

Dijo además que, la nueva sentencia, generó un estado de indefensión al pretender condenársele por un delito distinto al acusado, pretendiéndose condenarlo sin antes ejercer su derecho a la defensa, ser oído en juicio y sometido a un debido proceso y al procedimiento especial de un delito de acción privada como lo es el despojo. Acota, que fue el propio Tribunal de alzada, el que constató irregularidades a la hora del procesamiento por el inferior por el delito de Avasallamiento, siendo que pese a recurrir en apelación para la corrección del yerro, los de apelación incurrieron en nuevos vicios, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) del CPP.

También considera que tanto el Tribunal de juicio como del de apelación incidieron en el defecto descrito en el art. 370 núm. 11) del CPP, “ya que es por demás evidente que la sentencia condenatoria aquí impugnada…no guarda relación jurídica de congruencia en cuanto a lo condenado en la resolución condenatoria y la verdad histórica y material de los hechos, objeto del presente proceso” (sic); la imputación formal -explica- fue modificada por Auto interlocutorio 179/2018 de 16 de marzo, por la cual sólo declaró procedente la existencia del presunto delito de Acusación Falsa o Denuncia Falsa y no así el de Avasallamiento.

(ii)

La relación de antecedentes procesales llegados a esta sede, dan cuenta que, a tiempo de la realización de audiencia de solicitud de medidas cautelares, la defensa arguyó que la calificación por el delito de Avasallamiento incumplía los rangos temporales del art. 123 de la CPE, habida cuenta que los hechos objeto del proceso se hubieran producido alrededor del mes de octubre de 2013, cuando la Ley 477, que incorporó al Código Penal la tipificación del delito de Avasallamiento, fue promulgada el 30 de diciembre de aquel año.

La consideración del Juez cautelar, optó por si bien reconocer el yerro, a la par reconocer que la calificación jurídica en esa fase del proceso no era menos que un acercamiento no absoluto cuya variabilidad era posible de acuerdo con los datos a recoger propiamente en etapa preparatoria, aspectos todos recogidos en Auto Interlocutorio 179/2018 de 16 de marzo.

Más adelante, el señor Blas Terrazas, activó incidentes de ‘impugnación a la acusación fiscal’ del Ministerio Público, acto que fue declarado infundado a través de Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2018, por el Tribunal de Sentencia Primero de Montero, decisorio que a su vez fue apelado por el recurrente a través de escrito de 5 de septiembre de 2018, motivando la emisión de Auto 249 de 19 de noviembre de 2018, en el que tomando en cuenta que en fecha anterior a la emisión del AI de 17 de agosto de 2018, el imputado habría presentado memorial de desistimiento a los incidentes opuestos en primer momento, revocó esta última decisión, aceptando el retiro de los incidentes.

En esas circunstancias fue emitido el Auto de apertura de juicio oral de 20 de marzo de 2019, disponiendo la apertura de debates en el caso seguido por el Ministerio Público y querella de Bella Suarez Vda. de Camacho contra Adolfo Blas terrazas por los delitos de Avasallamiento y Denuncia Falsa, contenidos en los arts. 351 bis y 166 del CP respectivamente.

Abiertos los debates, el acusado formuló incidentes que cuestionaron la fundamentación de ambas acusaciones, esencialmente centradas en disputar afirmaciones respecto a los verbos del tipo, sustentados en una serie de acciones de derecho propietario, en consideración del en ese momento incidentista, no eran constitutivas de Avasallamiento. El Tribunal de juicio, difirió la resolución de este asunto hasta el momento de dictar sentencia, siendo que, llegado ese momento, declaró su improcedencia alegando incumplimiento de requisitos previstos en el art. 314 del CPP.

Luego de todo el curso descrito, en efecto fue emitida la Sentencia 26/19 de 1 de julio, con los resultados arriba expuestos.

De tal cuenta, no es como dice el recurrente que el curso del proceso arrastró un error manifiesto en torno a la calificación del delito de Avasallamiento, por cuanto si bien es presente la referencia de cuestionar su presencia en el trámite por no acatar el rango de temporalidad del art. 123 del CPE, no se advierte la emisión de una decisión específica y particular sobre tal aspecto, siendo evidente también que posteriores actuaciones del recurrente no incidieron de modo frontal con tal aspecto, sino se expusieron cuestiones justificantes de porqué se consideraba el hecho no había ocurrido en la forma como lo plantearon las acusaciones.

Fue entonces aquel contexto el que determinó el actuar del Tribunal de alzada, esto es la llegada de un recurso de apelación en el que, si bien se cuestionaba la aplicación de una norma con carácter retroactivo, no existió decisión formal anterior que haya rebatido o censurado esa calificación. Así pues, los de apelación, tomaron en cuenta no solamente el costado formal de la calificación sino advirtieron que los hechos determinados en sentencia, más allá de su tipificación en el delito de Avasallamiento, se adscribía a un fenómeno más grande por el que el Estado había transcurrido en los últimos años, enfocado en el derecho a la propiedad privada y el suelo.

De ahí que la distinción entre el Avasallamiento propiamente dicho y el delito de Despojo, es foco de atención directa en el razonamiento del Auto de Vista 16 de 6 de julio de 2020, apreciándose a la par que, si bien la norma en censura se pronunció a través de una ley posterior al supuesto denunciado, no es menos cierto que la estructura semántica es básicamente la misma al delito de Despojo, estando presentes –y en el mismo orden- todos los verbos de acción comisiva (violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio) como se encuentran enfocados también la actuación del agente y la relación de ocupación de un bien inmueble.

Aquella coincidencia, sumada a que la hipótesis fáctica fue constante e invariable a lo largo de las actuaciones procesales, hacen patente que el derecho a la defensa reclamado por el acusado no fue vulnerado en momento alguno, por cuanto los hechos que sirvieron para entablar el debate contradictorio y de los cuales ejerció amplia defensa en fase de juicio oral, no fueron modificados, reinterpretados o modulados en lo absoluto, con lo que, teniendo presente la posibilidad reglada de aplicación del principio iura novit curia, en fase de apelación restringida sobre únicamente la calificación jurídica, esta Sala asuma convicción de la adecuada actuación del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista 16 de 6 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera de Santa Cruz.

(iii)

Por otro lado, sobre la alegación de ilegalidad sobre la variación de tipo de acción en torno a los delitos, observando que sobre un trámite de acción penal pública se haya traspuesto uno correspondiente a acción penal privada, señalar que debe tenerse presente que la Ley 1970, en su art. 42, estipula imperativamente que, “Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código”, regla que, fue respetada a lo largo del presente trámite como se tiene evidenciado en todos los actuados fueron autoridades de la jurisdicción penal únicamente las que intervinieron a lo largo del proceso. De igual forma y en ese mismo criterio, la Sala toma en cuenta que por disposición expresa del art. 47 del CPP, “No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad”, regla con la que el argumento sostenido por el señor Blas Terrazas, decae en infundado.

IV.1.2 Segundo motivo

(1)

Acusa al Tribunal de apelación de vulnerar el principio de congruencia, al haber modulado la calificación del delito de Avasallamiento al delito de Despojo incluyendo hechos nuevos que no son parte de la acusación formal presentada en su contra, impidiéndosele defenderse adecuadamente y aludiendo que el art. 362 del CPP, prohíbe dicho extremo. El recurrente expuso que aquel hecho vulneró su derecho al debido proceso en su componente congruencia y derecho a la defensa constituyendo defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP.

Arguye que, “el Auto de Vista 16/2020...incurre en sendas e ilegales modificaciones de forma y de fondo, incluyendo hechos nuevos, que no son parte de la acusación formal…cayendo en contradicción, incongruencia e ilegalidad” (sic). En similar postura el recurrente manifiesta que, si bien el fallo impugnado enuncia jurisprudencia contenida en el AS 94/2013 de 2 de abril, que modulase las posibilidades de actuación de los tribunales de apelación en función al art. 413 del CPP, al mismo tiempo inhibe acatar dicha directriz jurisprudencial.

(2)

Como se destacó atrás en esta misma Resolución, el Auto de Vista 16 de 6 de julio de 2020, de modo alguna restringió o amenazó disminuir ningún derecho a las partes, tanto por las condiciones particulares del proceso en las que le fue encargada su pronunciamiento, como a la par teniendo en cuenta que la lectura sobre los hechos acusados, los enunciados en sentencia y sobre los que el Tribunal de apelación ejerció la potestad librada por los arts. 413 y 414 del CPP, motivos que hacen que el presente motivo decaiga también en infundado.

IV.2 Recurso de casación de Bella Suarez Vda. de Camacho

La recurrente argumenta denuncia fundamentada de vulneración al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente congruencia, así como la presunta inobservancia al principio de verdad material; atendiendo el alegato de la señora Suarez Vda. de Camacho, en sentido que el Tribunal de apelación, al modificar la calificación jurídica por el cual se condenó al acusado, condenándolo en alzada, por la comisión del delito de Despojo, quebrantó su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en su componente congruencia, así como el principio de verdad material, aplicando en forma errónea el principio iura novit curia, toda vez que para la modulación del tipo penal no consideró los hechos de la acusación probados en juicio oral, omitiendo considerar además el hecho probado con la prueba DP 14, dejando de lado que el delito de Avasallamiento es un delito continuo.

En la lectura del memorial de casación opuesto por la señora Suarez Vda. de Camacho, si bien, a prima facie, transmite referencias sobre la presunta lesión de derechos y garantías jurisdiccionales de tutela constitucional, absolviendo de manera preliminar un estudio de admisibilidad, en un segundo momento, en el cual este análisis se posiciona, aquella interpretación tiende a variar dramáticamente.

Y es que, no solamente el texto de recurso se adscribe a la sola afirmación de afectación al principio de congruencia entre acusación y sentencia, sino que las citas jurisprudenciales utilizadas y hasta la propia narración de eventos dentro del presente trámite son presentados de manera inconclusa, irresoluta.

Así por ejemplo, el apartado III intitulado ‘Fundamentos de Hecho y Derecho’, relata datos del proceso, sobre fechas y actuaciones, por una parte sin describir un desenlace o cuestionar algún contenido, y por otra reforzar la legalidad de lo obrado por los de apelación, reconociendo abiertamente que el hecho denunciado y en el que el delito se remitiría en efecto sucedió antes de diciembre de 2013, aspecto que no solo hace que en cierta medida la alegación de la recurrente sea contradictoria en sí misma, sino que da pie, precisamente a la observancia del art. 123 Constitucional, operada por el Tribunal de apelación.

En suma, no existiendo agravio patente, la Sala fallará en el sentido hasta aquí expuesto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Adolfo Blas Terrazas y Bella Suarez vda. de Camacho, contra el Auto de Vista 16 de 6 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera de Santa Cruz. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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