Auto Supremo AS/0136/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2022-RA

Fecha: 28-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 136/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 22/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 272 a 284 vta., Engler Soliz Pinheiro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 022/2021 de 14 de junio, de fs. 213 a 222, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 02/2020 de 23 de enero (fs. 110 a 122), el Tribunal Primero de Sentencia de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Engler Soliz Pinheiro absuelto de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal, disponiendo la cesación a las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 135 a 138 vta.), BB en su condición de abuela de la víctima de 3 años de edad (fs. 139 a 144) y la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 147 a 151), a su turno formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista Nº 022/2021 de 14 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró la admisibilidad y procedencia de los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa cita y transcripción de la Sentencia Constitucional Nº 0064/2018-S2 de 15 de marzo y los Autos Supremos Nº 468/2017-RRC de 27 de junio, 5 de 26 de enero de 2007 y 509/2020 de 11 de noviembre, advierte que el Auto de Vista impugnado carece de motivación de conformidad al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que simplemente se abocó a transcribir los fundamentos de la Sentencia y citar jurisprudencia sin demostrar los motivos que orientan a la decisión asumida, más cuando no se explica cuál la contradicción entre la fundamentación probatoria y fáctica o cuál sería la incoherencia en la que hubiese incurrido la Sentencia; asimismo, el Tribunal de alzada infiere la errónea valoración probatoria ya que supuestamente el Tribunal inferior no realizó un adecuado valor individual y conjunto de las pruebas MPD-4 y MPD-11, existiendo controversia con la MPD-7, sin posibilidad de ser controvertido por el acusado, debiendo considerar la jurisprudencia de Perú, Colombia y Argentina; por otro lado, el Tribunal de apelación en mérito a los Autos Supremos “257/06, 438/05 y 91/06” señaló que no puede valorar las pruebas; empero, valoraron de manera sesgada las pruebas MPD-4 y MPD-11, en el entendido que no fueron valoradas de manera individual y conjunta, teniendo presente el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, que estableció la incidencia de vincularse al art. 173 del CPP, sin considerar que el Tribunal de juicio efectuó un adecuado valor probatorio más cuando del examen médico forense se determinó que la menor presentaba desgarro “CONTRA NATURA”, la defensa jamás alegó lo contrario, sosteniendo que la víctima padecía una serie de enfermedades que la madre no se percató que a la postre provocarían el desgarro; por lo cual, no se demostró la participación del imputado en el hecho y no debe utilizarse en calidad de presunción de verdad a ultranza y vulneración del derecho al debido proceso acorde a los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, advirtiendo que la carga de la prueba le corresponde al acusador y no al acusado de conformidad a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2013, por lo que no existe la defectuosa valoración individual y colectiva, que tiene asidero con el correcto entendimiento humano y la sana crítica orientando al Tribunal de mérito a la decisión asumida, bajo la lógica de identidad y contradicción del tercero excluido y la razón suficiente; por cuanto resulta evidente que el Tribunal de apelación efectuó la revalorización de las pruebas MPD-4 y MPD-11, al haber asignado valor distinto al que fuera considerado por el Tribunal inferior, teniendo en cuenta los Autos Supremos Nº 534/2015 de 24 de agosto y 525/2016-RRC de 14 de julio y la SC 0970/2016-S2 de 7 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de julio de 2021 (fs. 238), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado carece de motivación de conformidad al art. 124 del CPP, ya que simplemente se abocó a transcribir los fundamentos de la Sentencia y citar jurisprudencia sin demostrar los motivos que orientan a la decisión asumida, más cuando no se explica cuál la contradicción entre la fundamentación probatoria y fáctica o cuál la incoherencia en la que incurrió la Sentencia; asimismo, el Tribunal de alzada infiere la errónea valoración individual y conjunta de las pruebas MPD-4 y MPD-11, existiendo controversia con la MPD-7, sin la posibilidad de ser controvertida por el imputado, sin considerar que el Tribunal de juicio efectuó un adecuado valor probatorio; por lo cual, no se demostró la participación en el hecho y no debe utilizarse en calidad de presunción de verdad a ultranza y vulneración del derecho al debido proceso acorde a los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP, advirtiendo que la carga de la prueba le corresponde al acusador y no al acusado, inexistiendo la defectuosa valoración individual y colectiva, que tiene asidero con el correcto entendimiento humano y la sana crítica orientando al Tribunal de mérito a la decisión asumida, resultando evidente que el Tribunal de apelación efectuó la revalorización de las pruebas MPD-4 y MPD-11, al haber asignado valor distinto al que fuera considerado por el Tribunal inferior.

Con relación al planteamiento precedente, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos Nº 468/2017-RRC de 27 de junio, 5 de 26 de enero de 2007, 509/2020 de 11 de noviembre, 931/2016-RRC de 24 de noviembre, 534/2015 de 24 de agosto y 525/2016-RRC de 14 de julio, que fueron citados y/o transcritos de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva converge a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia al derecho al debido proceso; empero, incumple con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva.

Dejando constancia que las Sentencias Constitucionales Nº 0064/2018-S2 de 15 de marzo, 1050/2013 y 0970/2016-S2 de 7 de octubre, no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.

Por los extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Engler Soliz Pinheiro, de fs. 272 a 284 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO