III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa cita y transcripción de la Sentencia Constitucional Nº 0064/2018-S2 de 15 de marzo y los Autos Supremos Nº 468/2017-RRC de 27 de junio, 5 de 26 de enero de 2007 y 509/2020 de 11 de noviembre, advierte que el Auto de Vista impugnado carece de motivación de conformidad al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que simplemente se abocó a transcribir los fundamentos de la Sentencia y citar jurisprudencia sin demostrar los motivos que orientan a la decisión asumida, más cuando no se explica cuál la contradicción entre la fundamentación probatoria y fáctica o cuál sería la incoherencia en la que hubiese incurrido la Sentencia; asimismo, el Tribunal de alzada infiere la errónea valoración probatoria ya que supuestamente el Tribunal inferior no realizó un adecuado valor individual y conjunto de las pruebas MPD-4 y MPD-11, existiendo controversia con la MPD-7, sin posibilidad de ser controvertido por el acusado, debiendo considerar la jurisprudencia de Perú, Colombia y Argentina; por otro lado, el Tribunal de apelación en mérito a los Autos Supremos “257/06, 438/05 y 91/06” señaló que no puede valorar las pruebas; empero, valoraron de manera sesgada las pruebas MPD-4 y MPD-11, en el entendido que no fueron valoradas de manera individual y conjunta, teniendo presente el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, que estableció la incidencia de vincularse al art. 173 del CPP, sin considerar que el Tribunal de juicio efectuó un adecuado valor probatorio más cuando del examen médico forense se determinó que la menor presentaba desgarro “CONTRA NATURA”, la defensa jamás alegó lo contrario, sosteniendo que la víctima padecía una serie de enfermedades que la madre no se percató que a la postre provocarían el desgarro; por lo cual, no se demostró la participación del imputado en el hecho y no debe utilizarse en calidad de presunción de verdad a ultranza y vulneración del derecho al debido proceso acorde a los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, advirtiendo que la carga de la prueba le corresponde al acusador y no al acusado de conformidad a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2013, por lo que no existe la defectuosa valoración individual y colectiva, que tiene asidero con el correcto entendimiento humano y la sana crítica orientando al Tribunal de mérito a la decisión asumida, bajo la lógica de identidad y contradicción del tercero excluido y la razón suficiente; por cuanto resulta evidente que el Tribunal de apelación efectuó la revalorización de las pruebas MPD-4 y MPD-11, al haber asignado valor distinto al que fuera considerado por el Tribunal inferior, teniendo en cuenta los Autos Supremos Nº 534/2015 de 24 de agosto y 525/2016-RRC de 14 de julio y la SC 0970/2016-S2 de 7 de octubre.
