TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 140/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 160/2021
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 28 de octubre de 2021, cursantes de fs. 232 a 236 vta. y 240 a 244, Willy Choque Zenteno y Leoncio Zenteno Ayala respectivamente, interponen Recursos de Casación impugnando el Auto Vista Nº 65/2021 de 24 de septiembre, de fs. 205 a 215 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Peñafiel Fernández, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 5 y 7 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 21/2021 de 13 de abril (fs. 94 a 107 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró, aplicando el principio Iura Novit Curia, a Willy Choque Zenteno y Leoncio Zenteno Ayala, autores de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 y 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio a cada uno, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Así también, se declaró la absolución de los imputados por el delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Willy Choque Zenteno y Leoncio Zenteno Ayala, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 111 a 118 y 129 a 133) respectivamente, resueltos por Auto Vista Nº 65/2021 de 24 de septiembre (fs. 205 a 215 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes ambos recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación del imputado Willy Choque Zenteno.
El recurrente plantea los siguientes motivos:
En cuanto al art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), refiere que, el Tribunal de Alzada sin analizar debidamente lo reclamado, justifica que la sentencia tiene la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, conteniendo acápites como la enunciación del hecho, circunstancias objeto del juicio, motivos de derecho que fundamentan la sentencia, sin indicar, además, que no se indicó cuáles son los elementos que evidencian su participación en el hecho acusado.
Respecto al art. 370.11 del CPP (la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación), el Tribunal de Apelación, transcribiendo la enunciación del hecho, concluye que, el fallo contiene ese componente de que ambos imputados hubiesen violado a la víctima y posteriormente quitarle la vida, considerando que, en la Ley N° 348, se encuentran insertos los delitos de Violación y Feminicidio, y que los mismos resguardan y tutelan la protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, aspecto que no tienen nada que ver con lo reclamado en apelación.
En relación al art. 370.1 del CPP (la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), refiere que, el Tribunal de Alzada pretende justificar refiriendo que la sentencia contiene todos los requisitos, que se ha valorado toda la prueba, cuando el reclamo se refería al hecho de que, en ninguna parte del fallo, no se indica con qué medio de prueba se llega a tal conclusión y cuál fue su accionar en la comisión del hecho por el que se le condena.
En cuanto al art. 370.5 del CPP (que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria), el Tribunal de Alzada refiere que, en los Considerandos III, V y VI están descritos todos los aspectos y que la sentencia cuenta con la debida motivación, viendo de manera superficial el título, sin analizar el contenido de cada uno de ellos, pues de hacerlo, hubiera advertido el aspecto reclamado como justiciable, al tener el derecho de conocer con qué prueba se le involucra fundamentando debidamente.
III.2. Recurso de Casación del imputado Leoncio Zenteno Ayala.
El recurrente plantea señala:
Que, la sentencia le sanciona por un hecho que no conformó el ámbito de la acusación, transcrita en la misma y en el Auto de Vista, en toda su extensión, lo que constituye una infracción al principio de congruencia (art. 362 del CPP) y a la materialización objetiva de un defecto de sentencia (art. 370.11 del CPP).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente Willy Choque Zenteno fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de octubre de 2021 (fs. 219), interponiendo el Recurso de Casación el 28 del mismo mes y año (fs. 232 a 236 vta.); en el caso del recurrente Leoncio Zenteno Ayala, fue notificado con el referido Auto de Vista, el 20 de octubre de 2021 (fs. 218), interponiendo el Recurso de Casación el 27 del mismo mes y año (fs. 240 a 244), es decir, ambos recurrentes plantearon los recursos dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del Recurso de Casación del imputado Willy Choque Zenteno.
A los fines de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, a los fines de que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
En cuanto al primer motivo, el recurrente señala que, la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 del CPP), ya que, el Tribunal de Alzada sin analizar debidamente lo reclamado, justifica que la sentencia tiene la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, motivos de derecho que fundamentan la sentencia, sin indicar, además, que no se precisó cuáles son los elementos que evidencian su participación en el hecho acusado.
El recurrente cita el AS N° 724 de 26 de noviembre de 2004, extrayendo la parte que considera pertinente, respecto a que los Tribunales de Sentencia o el Juez, deben emitir la sentencia fundamentada consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio, el motivo deviene en admisible.
Sobre el segundo motivo, el recurrente refiere que, sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación (art. 370.11 del CPP), el Auto de Vista transcribe la enunciación del hecho para concluir que el fallo contiene ese componente de que ambos imputados hubiesen violado a la víctima y posteriormente quitarle la vida, considerando que en la Ley N° 348, se encuentran insertos los delitos de Violación y Feminicidio, y que los mismos resguardan y tutelan la protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, aspecto que no tienen nada que ver con lo reclamado.
El recurrente cita el AS N° 562 de 1 de octubre de 2004, extrayendo la parte que considera pertinente, respecto a que, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio, el motivo deviene en admisible.
En relación al tercer motivo, el recurrente advierte que, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP), el Tribunal de Alzada pretende justificar refiriendo que la sentencia contiene todos los requisitos, que se ha valorado toda la prueba, cuando el reclamo se refería al hecho de que, en ninguna parte del fallo, no se indica con qué medio de prueba le hace llegar a tal conclusión y cuál fue su accionar en la comisión del hecho por el que se le condena.
El recurrente cita el AS N° 724 de 26 de noviembre de 2004, extrayendo la parte que considera pertinente, respecto a que los Tribunales de Sentencia o el Juez, deben emitir la sentencia fundamentada consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo incorporadas legalmente en el proceso, por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio, el motivo deviene en admisible.
Finalmente en el cuarto motivo, el recurrente expresa, respecto al defecto de falta de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 del CPP), el Tribunal de Alzada, en los Considerandos III, V y VI del Auto de Vista, describe todos los aspectos y que la sentencia cuenta con la debida motivación, viendo de manera superficial el título, sin analizar el contenido de cada uno de ellos, pues de hacerlo hubiera advertido el aspecto reclamado como justiciable, al tener el derecho de conocer con qué prueba se le involucra fundamentando debidamente.
El recurrente cita el AS N° 562 de 1 de octubre de 2004, extrayendo la parte que considera pertinente, respecto a que, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio, el motivo deviene en admisible.
Así también, se hace notar que el recurrente ha citado los AS N° 149/2008 de 6 de junio, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 62/2007 de 27 de enero, 453 de 16 de noviembre de 1989, 410 de 20 de octubre de 2006, 455 de 1 de septiembre de 2009, 305 de 9 de septiembre de 2008, 149 de 6 de junio de 2008, 020 de 9 de enero de 2008, 299 de 19 de agosto de 2005 y 43/2013 de 21 de febrero; sin explicar su relación con los agravios denunciados ni la contradicción que tuvieren, para realizar la labor de contraste, por lo que, dichos Autos Supremos no serán tomados en cuenta para el análisis de fondo.
V.2.2. Del Recurso de Casación del imputado Leoncio Zenteno Ayala.
El recurrente señala que, la sentencia le sanciona por un hecho que no conformó el ámbito de la acusación, y que la misma fue transcrita íntegramente en el Auto de Vista, lesionando el principio de congruencia (art. 362 del CPP) y generando así un defecto en la sentencia (art. 370.11 del CPP).
El recurrente cita los Autos Supremos N° 085 de 28 de marzo de 2013, 396/2014-RRC de 18 de agosto, y 167/2013-RRC de 13 de junio, extrayendo las partes que considera pertinente, respecto al principio de congruencia y la relación que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por lo que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP; por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio, el motivo deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recurso de casación interpuestos por Willy Choque Zenteno y Leoncio Zenteno Ayala, de fs. 232 a 236 vta. y 240 a 244; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca