TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 144/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 150/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 1 de noviembre de 2021 y 15 del mismo mes y año, cursantes de fs. 243 a 251 vta. y 270 a 279, Pelagio Choque Castillo y Nasario Poma Cirque, impugnan el Auto de Vista N° 62 de 1 de octubre de 2021, de fs. 221 a 230, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernando Poma Porco contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2021 de 24 febrero (fs. 176 a 184), el Tribunal de Sentencia de las Provincias L. Cabrera, S. Pagador y E. Avaroa con asiento en la localidad de Challapata del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Pelagio Choque Castillo y Nasario Poma Cirque, autores de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 bis y art. 310.i) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinticinco años, con costas y pago de responsabilidad civil a ser calculados en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Pelagio Choque Castillo y Nasario Poma Cirque formularon recursos de apelación restringida (fs. 187 a 193 vta. y 199 a 207 respectivamente) resuelto por Auto de Vista 62/2021 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Pelagio Choque Castillo.
El recurrente, reclamó que el Tribunal de Apelación confirmó la fundamentación genérica de la Sentencia acerca de su participación en el ilícito. Agregó que, nunca se justificó el nexo causal entre la acción y el resultado con una fundamentación objetiva que permita entrever su participación en el lugar, la o las fechas y sus circunstancias, ya que si se considera el Informe Psicológico, éste no permite garantizar y dar credibilidad suficiente sobre la versión que contiene, pudiendo recurrir a muestras de ADN, siendo que la prueba no fue suficiente para demostrar su culpabilidad. Añade que si bien, conforme el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de enero, un hecho a veces no se puede precisar en el tiempo, no obstante, debe contener los datos más precisos posibles, lo que no sucede en la Sentencia. Acotó que en este caso le impusieron la pena del art. 308 bis del CP, sin establecer la fecha de nacimiento de la víctima y el momento exacto de la supuesta agresión sexual, siendo que la normativa prevé que sea menor de catorce años y la víctima declaró que tenía catorce años y no así trece, por lo que no se aplicó el tipo penal que correspondía.
Señala que, en el Informe Pericial del Equipo de Calificación de Personas con Discapacidad del Departamento de Oruro se establece que la víctima no se encuentra orientada en tiempo, y sólo parcialmente orientada en espacio, de tal manera no es posible confirmar como fecha de la primera agresión el 17 de febrero de 2017. Cuestiona la declaración de Fernando Poma Porco por imprecisa. Afirma que el Auto de Vista impugnado no cumple con una debida fundamentación incumpliendo las exigencias del art. 124 del CPP. Asimismo, manifiesta que la Sentencia aplicó una norma penal gravosa para su persona sin que se lleguen a demostrar los elementos de convicción del primer supuesto hecho de agresión sexual cuando la víctima tenía 13 años de edad.
Con estos fundamentos afirma que bajo los parámetros de estricta legalidad el Auto de Vista impugnado, no podía confirmar la aplicación del art. 308 bis del CP, sino al contrario únicamente aplicar el art. 308 del citado cuerpo legal.
III.2. Recurso del imputado Nasario Poma Cirque.
El recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado haya confirmado el entendimiento de la Sentencia respecto a la declaración de Teófila Aica Colque. Añade que confirmó la fundamentación genérica de la Sentencia acerca de su participación el ilícito y que nunca se justificó el nexo causal entre la acción y el resultado sin una fundamentación objetiva y expresa que haga entrever su participación, el lugar, la o las fechas y sus circunstancias, ya que, si se considera el Informe Psicológico, éste no permite garantizar y dar credibilidad suficiente sobre la versión que contiene.
Corresponde añadir que, en adelante, el escrito de casación comparte los mismos elementos argumentativos del recurso planteado por Pelagio Choque Castillo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una
garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Pelagio Choque Castillo fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de octubre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 1 de noviembre del mismo; por otro lado, Nazario Poma Cirque fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura de los recursos de casación interpuestos por los imputados, se advierte que ambos en lo sustancial alegan los mismos argumentos, por lo cual esta Sala ingresará al análisis conjunto de dichos argumentos a fin de establecer si cumplen los requisitos de admisibilidad.
En este sentido, cabe señalar que los recurrentes señalan que, con insuficiente prueba, se aplicó la sanción por el tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP, considerando que la víctima sería menor de catorce años, situación que no se habría demostrado; y manifiestan que, al no tenerse precisión sobre elementos básicos del tipo penal, en todo caso, correspondía aplicar únicamente el art. 308 del CP, asimismo, cuestionan la prueba producida en el juicio oral. Ahora bien, de la revisión del contenido argumentativo de ambos recursos, se advierte que efectuada la denuncia, omiten invocar el precedente contradictorio a efecto que este Tribunal pueda cumplir con la función de contrastar el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado, conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP, normativa que además exige que los recurrentes expliquen en términos precisos las contradicciones existentes, que ameritarían asignar el sentido jurídico del Auto Supremo o Auto de Vista citado como precedente, circunstancias inexistentes en los recursos planteados; en consecuencia, pese a la exteriorización de su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y de apelación, no son susceptibles de ser analizados en el fondo.
En relación a la mención efectuada por los recurrentes en sentido que el Auto de Vista impugnado no cumple con la debida fundamentación incumpliendo lo exigido por el art. 124 del CPP, corresponde manifestar que a más de ser una alusión, tampoco se cita precedente contradictorio analizable para determinar los parámetros de fundamentación que los recurrentes pretenden. Por otra parte, respecto a los criterios de flexibilización, se debe tener presente que éstos exigen que los recurrentes mínimamente precisen el derecho o garantía constitucional vulnerado explicando el resultado dañoso emergente del defecto, o en otras palabras, en qué sentido les causa perjuicio material la decisión asumida y posteriormente recurrida; no obstante, de la lectura de los recursos se advierte que los recurrentes incumplen con la condición de explicar de manera precisa cuál(es) el(los) derecho(s)o que se les habrían vulnerado, y en qué forma la decisión del Auto de Vista les habría causado perjuicio evidente y material, siendo éstos elementos indispensables para justificar la admisión del recurso vía flexibilización.
Por lo que las omisiones y falencias advertidas en el planteamiento de los recursos, no pueden ser suplidas de oficio, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios, los recurrentes tenían la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, que fueron omitidos e inobservados, al no realizar mayor argumentación, derivando en que los recursos resulten inadmisibles, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Pelagio Choque Castillo y Nasario Poma Cirque, de fs. 243 a 251 vta. y 270 a 279, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca