Auto Supremo AS/0145/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2022-RA

Fecha: 28-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 145/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 161/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 224 a 233, Boris Santiago Calderón Mamani impugna el Auto de Vista 48/2021 de 7 de octubre, de fs. 213 a 217, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2021 de 5 de enero (fs. 143 a 152 vta.), la Juez de Sentencia N°2 de la Capital (Oruro Bolivia), dicta Sentencia Condenatoria en contra de Boris Santiago Calderón Mamani, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de 10 (diez) años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Boris Santiago Calderón Mamani formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 156 a 169), resuelto por Auto de Vista 48/2021 de 7 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente denuncia que en apelación restringida alegó la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa material técnica del imputado expuesta durante el juicio oral en vulneración al derecho a la defensa, consagrado por el art. 117 núm. 1 de la de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE; así también la vulneración del defecto absoluto insubsanable determinado por el art. 169 en su inc. 3 del CPP.

Refiere que la Sentencia Condenatoria, debía contener también cuáles fueron los fundamentos que asumió el imputado en la causa en ejercicio de su derecho a la defensa material y defensa técnica, por que el acusado asumió postura racional y objetiva tanto al iniciar, como al finalizar el juicio oral. Denunció que era obligación del Sentenciador determinar la validez o no, de los alcances, fundamentos y las pruebas de la defensa del imputado y los criterios que expuso con relación a toda la prueba, que debió ser integralmente valorada, dejó constancia que incluso se expuso una hipótesis vinculada a la valoración de la prueba, en función comparativa a los elementos del tipo penal de abuso sexual en Sentencia, no se establece ningún criterio que hubiera merecido valoración y juzgamiento; sin embargo la Sentencia limitó a condenarlo, sin haber hecho la más mínima o elemental mención a los fundamentos de la defensa material y técnica y su aparente irrelevancia en función a la decisión asumida.

Asimismo denunció que en la Sentencia impugnada, no se tomaron en cuenta en absoluto los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de parte del imputado, sustentadas en base al análisis de todos los elementos de prueba documental y las declaraciones testificales presentadas, desmereciendo el valor de la decisión, por lo que promovió el reclamo y agravio, a partir de la afectación del derecho a la defensa y carencia de fundamentación con relación a los argumentos y alegaciones de la defensa en el juicio oral; pues la sentencia no establece ninguna fundamentación con relación a esa defensa material, en otras palabras su defensa jamás fue motivo de fundamentación en sede de sentencia.

Con estos antecedentes señala que el Auto de Vista no tiene coincidencia alguna con los fundamentos de la apelación, al estar transcrita de manera incompleta, al no ser comprensible y no atiende argumentativamente todos los defectos anotados que incluían hipotesis impugnatorias concretas concurriendo en una incongruencia omisiva insubsanable. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012-RRCde 12 de diciembre, 984/2018-RRC de 7 de noviembre, 5 de 26 de enero de 2007.

2) Refiere que en apelación también denunció el defecto de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), refiriendo que la Sentencia no contiene una fundamentación con relación al valor otorgado a los medios de prueba y porque el proceso de subsunción, no tiene ninguna referencia a algún elemento de prueba y contiene una defectuosa valoración de la prueba documental (única presentada en la causa) en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, consagrada por el art. 117.1 de la CPE.

Indica que la Sentencia no emite ningún criterio de valoración, no contiene fundamentación alguna con relación a la valoración de aquellos elementos de prueba en vinculación a las reglas de la sana crítica y particularmente, su impacto directo en los elementos constitutivos del tipo penal. Un primer argumento sobre el que la impugnación se asentó era que, en la Sentencia, se omitió una fundamentación o argumentación probatoria propiamente dicha, limitándose explícitamente a la transcripción de los elementos de prueba documentales, incorporados al juicio oral.

Añade que el proceso de subsunción los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la sentencia, no se reflejan absolutamente en ningún elemento de prueba y el Auto de Vista impugnado, de manera errónea no solamente no establece en la parte de los “Fundamentos del Recurso” postulado impugnado, sino que además ejercitan divagaciones sobre la revalorización de la prueba y su prohibición, y determina que evidentemente hay una transcripción de los elementos de prueba, pero no explican en que parte de la Sentencia está el contenido de valoración integral de los elementos de prueba; y pese a que se denunció que no existió ningún testigo de cargo menos pericial, se lo condenó sólo con pruebas documentales, el Auto de Vista, ni siquiera analizó este argumento y tergiversó el sentido del recurso. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de octubre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 27 de octubre de 2021; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con referencia al primer motivo, el recurrente denuncia que se vulneró su derecho al defensa consagrado por el art. 117 núm. 1 de la de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso consagrado por el art. 115. II de la CPE; así también la vulneración del defecto absoluto insubsanable, determinado por el art. 169 en su inc. 3 del CPP.

El Auto de Vista no tiene coincidencia alguna con los fundamentos de la apelación, al estar transcrita de manera incompleta, al no ser comprensible y no atiende argumentativamente todos los defectos anotados que incluían hipotesis impugnatorias concretas concurriendo en una incongruencia omisiva insubsanable, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la falta de fundamentación con relación a los argumentos y alegaciones de su defesa material y técnica, lo que aduce contradice a los Autos Supremos 325/2012-RRCde 12 de diciembre y 5 de 26 de enero de 2007, explica de manera clara y precisa que los parámetros establecidos en los precedentes citados, de los que efectúa una transcripción literal, con referencia al deber de fundamentación, fueron contrariados por el Auto de Vista recurrido, al incurrir en incongruencia omisiva o fallo corto que quebranta el principio tantum devolutum quantum apelltum, debido a que no cumple los parámetros establecidos en los Autos Supremos señalados precedentemente, cuya circunstancias son un defecto insoslayable del Auto de Vista, deviniendo en admisible el presente motivo.

Sin embargo, se deja constancia que, en la labor de contraste, no se tomará en cuenta el Autos Supremos. 984/2018-RRC de 7 de noviembre; toda vez, que el recurrente se limitó a la transcripción parcial de los mismos sin cumplir con la carga procesal de establecer cuál la contradicción con la Resolución impugnada.

Con relación al segundo motivo, denuncia la falta de fundamentación en la Sentencia impugnada con relación al valor otorgado a cada medio de prueba aportado en su defensa, como defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) y consiguiente vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada, consagrado por el art. 117.1 de la CPE, el Auto de Vista impugnado, de manera errónea no solamente no establece en la parte de los “Fundamentos del Recurso” postulado impugnado, sino que además ejercitan divagaciones sobre la revalorización de la prueba y su prohibición, y determina que evidentemente hay una transcripción de los elementos de prueba, pero no explican en que parte de la Sentencia está el contenido de valoración integral de los elementos de prueba; y pese a que se denunció que no existió ningún testigo de cargo menos pericial, se lo condenó sólo con pruebas documentales.

Por otro lado, en cuanto a la cita del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, se observa que el recurrente incumple al no identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al Auto de Vista recurrido, no siendo suficiente deducir contrariedad con la Resolución de origen, sin discurrir mínimamente sobre las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, así como los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, sobre la base del precedente invocado, para que a partir de ello este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP, deviniendo en inadmisible el recurso analizado por incumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE solo el primer motivo del recurso de casación, interpuesto por Boris Santiago Calderón Mamani, de fs. 224 a 233, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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