TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 146/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 56/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 127 a 135 vta., Jaime Gary Zarco Bravo, impugna el Auto de Vista 56/2021 de 01 de octubre, de fs. 112 a 115 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2021 de 15 de marzo (fs. 50 a 81 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jaime Gary Zarco Bravo, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 6 años de presidio, más el pago multas y costas procesales averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jaime Gary Sarco Bravo formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 94), resuelto por Auto de Vista 56/2021 de 01 de octubre, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció defectos de sentencia conforme el art. 370 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mencionando que las autoridades bajo el mandato del art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), realizaron el cambio de tipo penal de Violación a Abuso Sexual, en razón a que no encontraron prueba suficiente para juzgarle por el delito de Violación, puesto que dicha prueba aportada por el Ministerio Público y la víctima fueron suficiente para juzgarle por el delito de Abuso Sexual, por lo que el recurrente menciona que el Auto de Vista, tenía la ineludible obligación de resolver todos y cada uno de los puntos de su recurso planteado fundamentando debidamente de manera separada cada agravio, toda vez que, en una resolución y mucho más en una sentencia en la que está de por medio la libertad de las personas, la fundamentación debe ser lo primordial a objeto de que el condenado a esa sentencia tenga certeza de que realmente se lo está condenando por haber cometido el delito y no por capricho. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto del 2006.
Como segundo defecto el recurrente denunció en su apelación restringida el art. 370 núm. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba por lo que el Tribunal de Alzada habría hecho sólo una mención de las pruebas, señalando que “se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la regla de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorgo determinado valor” asimismo indicaría el Auto de Vista que el Tribunal de Sentencia emitió su fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstancial que permitieron asumir la dimensión procesal de credibilidad uniforme en tiempo y lugar, dictando sentencia condenatoria en unanimidad de votos de los miembros del Tribunal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 01 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 09 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto, al primer motivo, el recurrente denuncia que las autoridades realizaron el cambio de tipo penal de Violación a Abuso Sexual, en razón a que no encontraron prueba suficiente para juzgarle por el primer delito, puesto que dicha prueba aportada por el Ministerio Público y la víctima fueron suficiente para juzgarle por el delito de Abuso Sexual, por lo que el recurrente menciona que el Auto de Vista, tenía la ineludible obligación de resolver todos y cada uno de los puntos de su recurso planteado fundamentando debidamente de manera separada cada agravio, toda vez que, en una resolución y mucho más en una sentencia en la que está de por medio la libertad de las personas, la fundamentación debe ser lo primordial a objeto de que el condenado a esa sentencia tenga certeza de que realmente se lo está condenando por haber cometido el delito y no por capricho.
Al respecto el recurrente invoca el Auto Supremo 308 de 25 de agosto del 2006, relativo en su planteamiento a que los Tribunales de Alzada realicen un efectivo control de sistema de valoración de la prueba y se pronuncie de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis; en la argumentación expuesta, se evidencia que el recurrente cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, relativo a la valoración defectuosa de la prueba el recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada habría hecho sólo una mención de las pruebas, señalando que “se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la regla de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorgo determinado valor” asimismo indicaría el Auto de Vista que el Tribunal de Sentencia emitió su fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstancial que permitieron asumir la dimensión procesal de credibilidad uniforme en tiempo y lugar, dictando sentencia condenatoria en unanimidad de votos de los miembros del Tribunal.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no menciona por qué no sería suficiente la respuesta del Tribunal de Alzada, tampoco invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a señalar en el otrosí primero: “…, Acompaño como precedente contradictorio copia del recurso de apelación restringida de fecha Cobija, 12 de abril de 2021 y la Resolución de la Sala Penal Administrativa de Justicia de Pando Nº 56/2021 de fecha 1 de octubre de 2021” (sic), cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por la que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente para el análisis de fondo del primer motivo el recurso de casación interpuesto por Jaime Zarco Bravo, de fs. 127 a 135 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca